Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores

Contratos de colaboración empresarial

Cuentas en participación

Fuentes formales

Artículo 18 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016

Concepto No. 008537 del 9 de abril de 2018

Oficio No. 900204 del 28 de febrero de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“1. ¿Puede el socio gestor transferir al socio inactivo por concepto de “pago contrato cuentas en participación” la cuantía de $273.191 millones antes de determinarse el saldo de la utilidad operacional?

2. ¿Le es permitido al socio gestor asumir ese pago como un costo con el efecto de disminución de la base impositiva para el pago del impuesto de renta?

3. ¿El socio gestor debe aplicar alguna retención a ese pago que realiza al Departamento por su participación en el negocio en su condición de socio inactivo?. Algún gravamen correspondiente?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Respecto a las dos primeras preguntas, el concepto No. 008537 del 9 de abril de 2018 señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto Tributario y su parágrafo 1º, que las partes de un contrato de colaboración, específicamente el contrato de cuentas en participación, deben declarar de manera independiente los diferentes conceptos que se generen con ocasión del mismo y, con este fin, el partícipe gestor deberá emitir certificación informando al partícipe oculto los diferentes conceptos a efectos de su registro y declaración:

“Es decir que, de conformidad con el cambio legislativo, no basta con que el partícipe oculto registre y declare el ingreso por la utilidad neta; por el contrario, deberá registrar y declarar el valor bruto de los ingresos en proporción a su porcentaje de participación en el contrato. Dichos ingresos estarán afectados con los costos, gastos y deducciones cuya deducibilidad resulte procedente.” (Negrilla fuera del texto)

Respecto a la pregunta 3, en relación con la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, esta misma doctrina señala que el socio gestor será el titular del ingreso sometido a retención y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen. En ese punto es importante precisar que no hay lugar a practicar retención por parte del socio gestor al partícipe oculto respecto al contrato de cuentas en participación, lo cual no significa que este no deba practicar la autorretención a que hacen referencia los artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016.

En ese sentido, mediante oficio No. 900204 del 28 de febrero de 2019, se estableció que con respecto a la autorretención en los contratos en cuenta de participación a que hace referencia los artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016, que cada una de las partes intervinientes en el contrato deberá practicar la autorretención respecto a su respectivo ingreso y no sobre la totalidad. Esto en concordancia con el oficio No. 035394 de 2018, el cual manifestó lo anteriormente expuesto en los siguientes términos:

“Frente al tema de la autorretención a que hace referencia los artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016 (compiló el Decreto 2201 de 2016), cada una de las partes intervinientes en el contrato deberá practicar la autorretención respecto a su respectivo ingreso.

Frente a lo expuesto en el inciso anterior, es importante aclarar lo siguiente:

1. La tarifa para efectos de la autorretención se determinará de acuerdo a la actividad económica que desarrolle el contrato de cuentas en participación, sin perjuicio que esta pueda ser diferente a la que ejecute el socio oculto.

2. El momento de causación de la autorretención para efectos del contrato de cuentas en participación dependerá según la calidad del sujeto; (i) para el socio gestor se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado, y (ii) para el socio oculto, lo liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado, una vez sea certificado por el socio gestor.”

De esta manera, deberá darse cumplimiento a la ley y la interpretación oficial que sobre el contrato de cuentas en participación se ha expedido.

Asimismo, se sugiere la lectura del artículo 18 del Estatuto Tributario en relación con el rendimiento garantizado, así como los artículos 871 y siguientes del mismo estatuto en relación con el gravamen a los movimientos financieros.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.