OFICIO 578 de 2019

Ref: Radicado 100007397 del 04/02/2019

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 424 Numeral 7.

Decreto 1625 de 2016. Arts. 1.3.1.14.6 y ss

En atención al radicado de la referencia dentro del cual plantea una petición referida a la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas contenida en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario (ET).

Para comenzar es necesario previo a contestar, explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias o a entidades públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa.

Ahora, es necesario contextualizar normativamente la solicitud trayendo a colación el artículo 424 numeral 7 del ET. y el artículo 1.3.1.14.25 del Decreto 1625 de 2016 –adicionado por el artículo 2 del Decreto 1564 de 2017- normas que regulan la aplicación de la exclusión objeto de estudio. Dentro de las cuales se indica:

“(…) ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (…)

  1. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(…)

DECRETO 1625 DE 2016

Artículo 1.3.1.14.25. Elementos o equipos que son objeto del beneficio tributario previsto en el artículo 424 numeral 7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA o quien haga sus veces, certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes” (…)” (Negritas y subrayas fuera de texto).

De los preceptos legales trascritos se observa claramente que el beneficio estipulado en el numeral 7 del artículo 424 del ET., consiste en una exclusión del impuesto sobre las ventas, es decir, la venta o importación de estos equipos y elementos no causa el impuesto, lo que significa que no hay lugar a su cobro, facturación o devolución, debido a que no se genera el tributo.

De manera que, la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA o quien haga sus veces, es el soporte para que los elementos, equipos y maquinaria sea excluidos y, con su acreditación la venta o importación de estos no causa el impuesto sobre las ventas.

Así las cosas, resulta necesaria e imprescindible la existencia del documento de acreditación para la obtención del beneficio objeto de estudio, esto hace que en la actualidad la certificación del ANLA sea indispensable para aplicar la exclusión de que trata el numeral 7 del artículo 424 del ET.

De igual modo, se explica que esta exclusión de IVA versa sobre los elementos, equipos y maquinaria certificada por el ANLA o la autoridad que haga sus veces; por lo que debe tenerse presente que no depende del sujeto que adquiere los bienes sino del objeto que se vende o importa, por lo que son los bienes (elementos, equipos y maquinaria) certificados por la autoridad competente los que adquieren la calidad de excluidos de IVA.

Al respecto se trae a colación el artículo 1.3.1.14.10. de Decreto 1625 de 2016, que expresa:

“Artículo 1.3.1.14.10. Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el país objeto de la certificación de que trata el presente decreto, deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como soporte de la declaración de importación”. (Negritas y subrayas fuera de texto).

Por lo tanto, la manera de aplicar el tributo es que al momento de efectuar la venta o importación se debe presentar la certificación del ANLA o la autoridad que tenga a cargo esta función, y en razón a la existencia de la misma, no se factura el impuesto y en caso de importación este documento es el soporte para que en la declaración de importación no se genere el cobro del IVA.

Ahora bien, en cuanto a la vigencia de la certificación expedida por el ANLA el Decreto 1625 de 2017, (sic) precisó:

Artículo 1.3.1.14.6. Vigencia de la certificación para la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA. Las certificaciones sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de impuesto a las ventas IVA por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán vigencia de un (1) año”. (La expresión final de este artículo: “el cual se contará a partir de la fecha de su expedición” fue derogada por el Decreto 2205 de 2017)

Lo anterior implica que la certificación será válida y conducirá a la exclusión del impuesto por un año y dentro de este lapso la venta o importación de los bienes en ella certificados estará excluida de IVA.

De otro lado, en el evento en que la certificación del ANLA se obtenga con posterioridad a la venta o importación, describiéndose en ella los bienes objeto de exclusión de conformidad con el Decreto 1625 de 2016, deberá tenerse en cuenta el tratamiento interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de la sección cuarta, con radicado interno 18080 del 28 de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, donde explicó:

“El precedente judicial de la Sección, que en esta oportunidad se reitera, ha dicho que es procedente que la ley exija la acreditación de ciertas condiciones para tener derecho a ciertos beneficios tributarios y, que para el efecto, es pertinente que se exijan certificaciones o documentos equivalentes al momento de la importación. Sin embargo, también ha dicho que las disposiciones que regulan esos requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando las condiciones para tener derecho al beneficio tributario se acreditan con posterioridad a la importación” (Negrita y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, podrá el beneficiario solicitar la devolución del pago de lo no debido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 850 del ET. Sobre este asunto se remiten los Oficios Nos. 033611 y 001754 de 2018 para mayor conocimiento.