Tema Procedimiento
Descriptores Principio de favorabilidad en etapa de cobro
Fuentes formales Artículo 120 Ley 2010 de 2019
Artículos 1 y 3 Decreto Legislativo 688 de 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si aplica la tasa de interés bancario corriente de que trata el parágrafo 2 del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 (principio de favorabilidad en etapa de cobro) para las obligaciones en materia de tributos aduaneros (IVA y arancel).

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 faculta a la DIAN para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, y establece los términos y condiciones para hacerlo, fijando una fecha máxima para la solicitud del 30 de junio del 2020. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, dicho plazo se amplió hasta el 30 de noviembre del 2020.

La Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, mediante oficio 903992 – int 992 del 14 de agosto de 2020, se pronunció frente a la aplicación del principio de favorabilidad a que hace referencia el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, en los siguientes términos:

“Al respecto, este Despacho se pronunció mediante concepto No. 100208221- 00342 del 18 de marzo de 2020, en el cual se estableció:

“(…) (i) no procede la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, a las infracciones aduaneras del Decreto 2685 de 1999, o a las que actualmente se encuentran contempladas en el Decreto 1165 de 2019, por cuanto éstas no son sanciones tributarias a las que hace referencia las disposiciones citadas, (ii) la Ley objeto de examen, no faculta a otras entidades estatales para aplicar el principio de favorabilidad con fundamento en el artículo 102, solamente están facultados la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales y los entes territoriales.”

No obstante lo anterior, al ser declarada inexequible la Ley 1943 de 2018, mediante Sentencia C-481 de 2019, se expide la Ley 2010 de 2019, la cual consagra en el artículo 120 el principio de favorabilidad en la etapa de cobro para las sanciones tributarias en los mismos términos y condiciones señalados en el concepto arriba, razón por la cual las conclusiones realizadas en dicho concepto antes mencionado aplican en vigencia de la Ley 2010 de 2019.” 

Es claro, entonces, que lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, corresponde a sanciones impuestas bajo del régimen sancionatorio tributario y que son objeto de cobro, lo que deja fuera de su aplicación a las sanciones correspondientes al régimen sancionatorio aduanero.

Frente a los intereses moratorios, el parágrafo 2 del artículo 120 citado, indica “En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.”

Lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 120 de Ley 2010 de 2019 se hace en desarrollo al principio de favorabilidad, de que se ocupa dicho artículo. Por lo tanto, lo dispuesto frente al interés bancario corriente en dicho parágrado 2 no es aplicable para obligaciones en materia aduanera.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el Decreto Legislativo 688 de 2020, y especialmente aquellas previstas en su artículo 1.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”– , dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”