DECRETO 1742 de 2020 ART.1°

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART.616-1 y 868-2

RESOLUCION DIAN 42 de 2020 ART. 73

 

Extracto

Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del numeral 1.1.17.3.3. del Concepto Unificado No. 106 de agosto 19 de 20222 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica, en el que se sostiene que el valor de la operación, objeto de facturación, debe expresarse en pesos colombianos, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otra moneda.

Para efectos de lo anterior, el peticionario argumenta -entre otras cosas- que no existe norma que prohíba facturar únicamente en moneda extranjera; por ende, la DIAN no está facultada para restringir una facturación así. Aunado a ello, se indica que la doctrina oficial resultaría contraria a lo plasmado en el artículo 86 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República.

Sobre el particular, considera esta Dirección:

En virtud de los artículos 1°3 del Decreto 1742 de 2020 y 616-14 y 868-25 del Estatuto Tributario, la DIAN es la autoridad competente para delimitar el deber formal de facturar y el peso colombiano es la moneda valida a efectos fiscales.

Adicionalmente, el artículo 73 de la Resolución DIAN 42 de 20206 establece, de manera palmaria, que “Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los sistemas de facturación, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español”7 (subrayado fuera de texto).

En complemento de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo indicado en el Oficio 904122 de 24 de mayo de 2022:

“II. Acerca de la moneda legalmente exigible en la expedición de la factura de venta

Para empezar, se precisa que, de conformidad con el numeral 13 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se otorga al Congreso de la República, entre otras, la facultad de: “Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesos y medidas”. Es así como el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, dispone la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia como el peso emitido por el Banco de la República.

Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.

Ahora bien, en materia de facturación, los literales c) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario disponen como requisitos que debe contener la factura de venta, entre otros, los siguientes:

“(…)

  1. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA

pagado. (…)

  1. Valor total de la operación”.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 73 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, expresa que se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los sistemas de facturación, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.

Lo anterior, constituye un requisito para la debida generación, transmisión, validación, expedición y entrega de la factura electrónica de venta a la luz de los artículos 11, 12 y 73 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 y 617 del Estatuto Tributario.

Sobre este mismo asunto se han proferido, entre otros, los Oficios Nos. 901544 y el 903436 de 2020, que han explicado que la moneda que se debe utilizar para las operaciones en nuestro país es la moneda legal colombiana y, en esta medida, en materia de la obligación de facturar deberá siempre hacerse la conversión a pesos.

En este sentido, la doctrina vigente ha concluido que “si bien no existe prohibición expresa para facturar en dólares o cualquier otra divisa, en todos los casos, la factura de venta en Colombia debe contener las operaciones en moneda legal colombiana, esto es, el peso emitido por el Banco de la República (COP)” (cfr. Oficio No. 908371 de 2021).

Ahora bien, aunque el artículo 868 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República contemple la posibilidad de que ciertas obligaciones se estipulen en moneda extranjera, aunque no correspondan a operaciones de cambio, es preciso comprender que dicha disposición tiene un alcance de orden cambiario exclusivamente, motivo por el cual no se puede pretender su aplicación a materias ajenas a su regulación o alcance, como son las relacionadas con la obligación tributaria de expedir factura9.

Por lo anterior, se CONFIRMA lo expresado en el numeral 1.1.17.3.3. del Concepto Unificado No. 106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:

 htt s://normograma.dian.gov.co/dian/.

1 Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2 En este concepto unificado se dispone que: “ Recoge la doctrina relacionada con el sistema de facturación electrónica emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en lo referente a la normatividad tributaria vigente al momento de su expedición” (subrayado fuera de texto) y “En consecuencia,  revoca todas las disposiciones en los conceptos y  oficios expedidos con anterioridad a los asuntos aqu í tra t ados ” (subrayado fuera de texto).

3 “ARTÍCULO 1. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen los siguientes asuntos: (…) La administración de los impuestos, a cargo de la DIAN comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y  todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (subrayado fuera de texto).

4 “ARTÍCULO 616-1. SISTEMA DE FACTURACIÓN. (…) La factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada  y entregada al adquirente, cumpliendo además con  las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y  tecnológicos  establecidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Ad u an as Nac ion ales   IAN )”. (Subrayado fuera de texto)

5 “ARTÍCULO 868-2. MONEDA PARA EFECTOS FISCALES. Para  efectos fiscales , la información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos,  se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente.” (Subrayado fuera de texto)

6 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.””.

7 En el mismo sentido, el artículo 66 de la Resolución DIAN No. 0165 de 2023 dispone: “IDIOMA Y MONEDA EN EL CONTENIDO DE

LOS DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos, pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.”

8 “Artículo 86o. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. (…)”

9 Cfr. artículo 615 del Estatuto Tributario.