Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia mediante el cual, eleva una consulta relacionada con la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020, que modificó el Capítulo X de la Circular Externa 100-000005 de 2017 de la Superintendencia de Sociedades.

“1 El numeral 4.1 del numeral cuarto (4°) de la circular externa no. 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 señala qué empresas y sectores se encuentran obligados a dar aplicación al capítulo x, expresando, entre otros, lo siguiente:

“(…)las empresas sujetas a la vigilancia y control que ejerce la superintendencia de sociedades que hubieren obtenido ingresos totales o tenido activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”.

En relación con lo anterior, cuando quiera que una empresa cuente con varias líneas de negocios, a saber, la de gestor farmacéutico, cuya vigilancia compete a la superintendencia nacional de salud, así como venta retail de medicamentos, ¿tendría que aplicar las disposiciones del capítulo x la circular externa no. 100- 000016 del 24 de diciembre de 2020, siendo que, en su calidad de gestor farmacéutico y vigilado de la superintendencia nacional de salud debe adoptar las disposiciones contenidas en la circular externa no.09 de 2016 “por la cual se imparten instrucciones relativas al sistema de administración del riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo (SARLAFT)”?.

2. de ser positiva la respuesta al numeral anterior, una empresa estaría en la obligación de adoptar de forma concurrente el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral la/ft/fpdam (sagrilaft) a la par, con el sistema de administración del riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo (sarlaft), este último exigido para aquellos vigilados de la superintendencia nacional de salud?

3. la implementación del sagrilaft por parte de una empresa obligada o no obligada bastará para entenderse cumplidas las obligaciones en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo que exigen otras entidades como lo es la superintendencia nacional de salud?

4. siendo diferente el sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral la/ft/fpdam (sagrilaft), a cargo de la superintendencia de sociedades y el sistema de administración del riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo (sarlaft), a cargo de la superintendencia nacional de salud, deberá una empresa perteneciente al sector salud y que a su vez desarrolla negocios de venta retail adoptar dos sistemas diferentes (uno para cada línea de negocio).”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto:

El numeral 4 del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades señala lo siguiente:

“4. Ámbito de aplicación del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM

Están obligadas a dar aplicación al Capítulo X:

4.1. Las Empresas sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Estas Empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT).

4.2. Las Empresas que pertenezcan a cualquiera de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral

5 del presente Capítulo X (SAGRILAFT): (...)”
Cita el mismo numeral como nota al pie lo siguiente, en lo relativo al término empresas:

“Siempre y cuando no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original)

Por su parte mediante Oficio del 09 de abril de 2021, está Superintendencia indicó lo siguiente:
“(…)
Al respecto, la Circular 100-000016 de 2020 se refiere a los sujetos obligados a adoptar ya sea el SAGRILAFT o el Régimen de Medidas Mínimas y, como común denominador para todo el conjunto de sujetos obligados, la circular se dirige hacia los supervisados por la Superintendencia de Sociedades, sean éstos inspeccionados, vigilados o controlados. Por esta razón, únicamente los sujetos vigilados por otra entidad y que tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad no resultan destinatarios de la instrucción contenida en la citada circular.

(…)”Así las cosas, la Circular 100-000016 de 2020 se refiere a los sujetos obligados a adoptar el SAGRILAFT, siendo claro que la misma se dirige a los supervisados por la Superintendencia de Sociedades, sean éstos inspeccionados, vigilados o controlados que cumplan con los requisitos establecidos; es decir que si la empresa se encuentra vigilada por otra Superintendencia como podría ser el caso de nuestra homóloga de salud, no estaría sujeta a la implementación del SAGRILAFT.

Para poder tener una respuesta concreta frente a la situación de hecho planteada, lo invitamos a radicar una solicitud en la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios de ésta Entidad, indicando razón social y NIT de la sociedad objeto de consulta y adjuntando la documentación de soporte, para que la señala Delegatura se pronuncie sobre la obligación particular que tiene la sociedad por usted consultada, de implementar o no el SAGRILAFT.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.