OFICIO 220-093666 DEL 15 JULIO DE 2021
ASUNTO: SOCIEDADES NO OPERATIVAS – CONSECUENCIAS DE LA NO RENOVACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL – DECRETO 1068 DE 2020

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, por medio de la cual realiza la siguiente consulta:

“He leído que el DECRETO 1068 DE 2020 reglamenta las sociedades no operativas; Entiendo que las empresas que no reporten información tributaria ni realicen renovación de matrícula mercantil por tres años consecutivos a partir del 2019 pasan a ser sociedades no operativas. Por lo anterior me gustaría saber:

*¿Ustedes junto con la cámara de comercio realizan la disolución de dichas empresas?
*¿Qué pasa con las obligaciones con la Dian, en el caso que no se reporte información por falta de movimiento de la empresa?
*¿Qué pasa con los montos de matrícula mercantil no renovados durante esos tres años?”

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de ésta Superintendencia, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como ésta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Efectuadas las precisiones que anteceden, para responder las inquietudes primera y tercera, en la medida la segunda fue trasladada por competencia a la DIAN, es del caso tener en cuenta que el marco de referencia normativo aplicable, está contenido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1068 de 2020, por el cual se adiciona la Sección 4 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.

El artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 144. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en
contrario de su parte.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional establecerá y reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.”

Por su parte, los artículos 2.2.2.1.4.1. y 2.2.2.1.4.1. del Decreto 1074 de 2015 señalan:
“ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. Competencia para declarar la disolución de las sociedades no operativas. Las sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades técnicas y operativas disponibles.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización de los tres (3) años consecutivos de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 se tendrán en cuenta los periodos anuales consecutivos omitidos en la renovación de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera, independientemente del lapso trascurrido. (La negrilla no es del texto).

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. Presunción de no operatividad por ausencia de renovación de la matrícula mercantil. Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el número de identificación tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.”

En primer lugar, es preciso señalar que según la ley 1955 de 1995 y su decreto reglamentario, es la Superintendencia de Sociedades quien tiene la facultad declarar disueltas a las sociedades sujetas a su supervisión, que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en la referida ley.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que la declaratoria de disolución de una compañía, marca el inicio del proceso liquidatorio de la sociedad, cuya finalidad es el pago ordenado de sus obligaciones, conforme lo establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, de acuerdo con la prelación legal establecida en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil.

Con base en la finalidad mencionada, es obligación del liquidador elaborar el inventario del patrimonio social, en los términos del artículo 234 del Código de Comercio, el cual deberá contener la relación de activos y pasivos, con especificación de la prelación u orden legal de su pago.

Por tanto, las obligaciones que correspondan a la renovación de la matrícula mercantil, deberán reflejarse en el señalado inventario y será la Cámara de Comercio correspondiente, la que estaría habilitada para recibir o para efectuar el cobro de las sumas pendientes de pago.

En términos generales, cumplido el pago de las obligaciones con terceros, si queda un remanente, deberá repartirse entre los asociados. La distribución se hará constar en un acta en la que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.

El acta que contenga la cuenta final de liquidación, deberá registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio social.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.