Me refiero a su comunicación radicada en ésta entidad con el número de la referencia, donde describe unos hechos ocurridos en una sociedad por acciones simplificada con un único accionista y solicita un concepto sobre el particular.
Los hechos son los siguientes:
“1.-Se constituyó SAS único accionista, en fecha siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2017), la cual se matriculó ante la cámara de comercio en fecha veinticinco (25) de Julio del mismo año de 2017. 2.- Estatutariamente se fijó un capital autorizado y suscrito por valor de cinco millones de pesos m/cte ($5.000. 000.oo), determinando que el mismo debía ser pagado en efectivo, en el término de seis (06) meses después de realizada la matricula mercantil. 3.- El único accionista de la SAS, falleció en el mes de febrero de este año de dos mil veintiunos (2021), quedando acéfala de representación legal la sociedad al no existir suplencia, y tampoco permitirlo los estatutos. 4.- Que el capital aparentemente a la fecha no ha sido pagado, y así consta en la Cámara de Comercio respectiva. 5.- Que al momento del fallecimiento del único accionista la persona jurídica se encontraba en operación, ejecutando contratos, los cuales fueron terminados con la dirección de la Compañera permanente del causante, pero ante la imposibilidad de lograr la representación legal de forma inmediata, se frenó la continuidad de la operación comercial de la sociedad. 6.- Que al momento de adelantar el juicio de sucesión, incluyendo el único bien que conforma el acervo patrimonial, y que corresponde a las acciones de la SAS, la Notaria se negó a radicar la sucesión aduciendo que al no haber sido pagado el capital, no existe patrimonio a repartir entre los herederos.
7.- Que se hace necesario, solicitar a la Superintendencia concepto para adelantar de forma legal los procedimientos que permitan dar continuidad a la sociedad, y no causar perjuicios a trabajadores, proveedores, contratistas, etc. 8.-Que los herederos del único accionista desean continuar con la operación societaria, pero ante la situación planteada anteriormente, ha sido totalmente imposible continuar con la misma, por cuanto todas las entidades vinculadas exigen la representación legal para los trámites pertinentes”.
Con base en lo anterior, solicita un “concepto sobre el procedimiento que se debe adelantar, sin violación alguna a la normatividad vigente para la continuidad de la operación de la SAS, capital no pagado, y designación de representante legal”:
Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de ésta Superintendencia, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como ésta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
El caso al que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.
Siendo el único accionista de la compañía el representante legal, sin suplencia, y ante el fallecimiento del mismo, es claro que la sociedad queda acéfala. Sin embargo, los derechos de las acciones de propiedad del accionista único no fenecen por causa de su muerte, pues los mismos se transmiten a las personas que establece la ley.
Por lo anterior, las personas que le sobreviven al accionista y que estén facultadas por la ley para hacerlo, deben proceder a iniciar la sucesión no solo con el fin de que se liquide su patrimonio, sino que además se designe un representante de las acciones del accionista fallecido. Dentro del trámite de sucesión se incluyen tanto los activos (V.gr. acciones) como los pasivos (V.gr. obligación adquirida con la sociedad para el pago de las acciones) del causante.
Respecto de la representación de las acciones del único accionista fallecido, en una Sociedad por Acciones Simplificada, esta entidad se ha pronunciado en diversas oportunidades, como en el Oficio 220-176959 del 18 de diciembre de 2019 (Disolución de SAS –Muerte de Accionista Único), de la siguiente manera:
“1 Es así como la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, resume la forma como han de ser representadas las acciones del accionista único fallecido, en los siguientes términos:
“V. La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:
1. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación.
2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto.
3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890).
4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio.
5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión.
6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente.”
Se sigue de lo dicho que corresponderá a quienes tengan la facultad para representar las acciones del accionista único fallecido en SAS, determinar en asamblea de accionistas sobre la continuidad de la compañía o sobre su disolución y liquidación.” (Negrilla fuera del texto)
En consecuencia, al representante de las acciones designado con base en los apartes transcritos de la Circular Básica Jurídica de ésta entidad, le corresponde definir la continuidad de la compañía o proceder a su disolución y posterior liquidación, conforme el procedimiento señalado para las sociedades de responsabilidad limitada. Sea cual fuere el camino a seguir, es preciso que se celebre una asamblea general de accionistas, para que se decida sobre nombramiento del nuevo representante legal de la sociedad o en su defecto, del liquidador respectivo.
Cumplido el trámite de sucesión y adjudicadas las acciones del accionista fallecido en cabeza de sus herederos, estos adquieren la calidad de accionistas y deberán hacerse cargo del pago del capital suscrito, cuando a ello hubiere lugar y según sea determinado en el trámite de la sucesión.
Por último, es preciso recordar que el artículo 9 de la ley 1258 de 2008, establece lo siguiente sobre el pago del capital en las Sociedades por Acciones Simplificadas:
“ARTÍCULO 9o. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.
En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.”
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros