Concepto 236-90350 del 2022 Febrero 22
DIAN
Tesis del redactor: Requisitos para el reconocimiento de las jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula tributación y los regímenes preferenciales.
Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 260-7 del estatuto tributario y el capítulo 6 del título 2 del Decreto 1625 del 2016, el peticionario solicita textualmente lo siguiente:
“1. Listado actualizado de los regímenes tributarios preferenciales establecidos por el Foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la OCDE.
- Aplicación de cada uno de los criterios establecidos en los artículos 1.2.2.6.1 a 1.2.2.6.6 del DUR 1625 del 2016 a cada una de las jurisdicciones listadas por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la OCDE.
- Listado de los regímenes tributarios preferenciales existentes una vez aplicados los criterios anteriores”.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este despacho son las siguientes:
El artículo 260-7 del estatuto tributario establece:
“ART. 260-7.—Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:
(...).
2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios:
- a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;
- b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
- c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo;
- d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;
- e) Aquellos regímenes a los que solo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).
Adicionalmente, el Gobierno Nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales. (...)” (negrilla fuera de texto).
Al respecto, este despacho en oficio 914804 (Int. 486) del 8 de diciembre del 2021 indicó:
“(...) Ahora bien, respecto a los regímenes preferenciales, el numeral 2º del artículo 260-7 del estatuto tributario indica que serán aquellos que cumplan al menos dos de los requisitos allí señalados. Igualmente, se indica que el Gobierno Nacional “podrá” mediante reglamento listar estos regímenes, siendo esto facultativo.
Así, el Gobierno Nacional expidió recientemente el Decreto 1357 del 2021, mediante el cual adicionó el capítulo 6 al título 2 de la parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 del 2016 (arts. 1.2.2.6.1 y ss.) reglamentando los criterios señalados en el numeral 2º del artículo 260-7 del estatuto tributario.
En ese orden de ideas, se encuentra que actualmente las jurisdicciones catalogadas como jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición son las señaladas en el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 del 2016 y, los regímenes preferenciales serán aquellos que cumplan con dos o más de los criterios indicados en el numeral 2º del artículo 260-7 del estatuto tributario, conforme lo señalado en los artículos 1.2.2.6.1 y siguientes del Decreto 1625 del 2016” (negrilla fuera de texto).
Así mismo, deberá tenerse en cuenta el artículo 1.2.2.6.7 del Decreto 1625 del 2016 el cual dispone:
“ART. 1.2.2.6.7.—Regímenes tributarios preferenciales listados por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico-OCDE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, deberán aplicar los criterios de que trata el numeral 2º del artículo 260-7 del estatuto tributario y los artículos 1.2.2.6.1 al 1.2.2.6.6 del presente decreto al listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico-OCDE, a fin de determinar su clasificación como regímenes tributarios preferenciales para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 260-7 del estatuto tributario” (resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas se encuentra que, los contribuyentes deberán aplicar los criterios establecidos en el numeral 2º del artículo 260-7 del estatuto tributario y reglamentados en los artículos 1.2.2.6.1 al 1.2.2.6.6 del Decreto 1625 del 2016, al listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico-OCDE, para efectos de determinar cuáles de ellos constituyen regímenes tributarios preferenciales.
Por su parte, se reitera que el Gobierno Nacional podrá listar los regímenes tributarios considerados como preferenciales de conformidad con los criterios establecidos en el numeral 2º del artículo 260-7 del estatuto tributario, siendo esto de conformidad con la ley una potestad facultativa más no obligatoria.
Finalmente, nos permitimos reiterarle que las competencias de este despacho se circunscriben a resolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias en el marco de las competencias de la DIAN. Por lo tanto, resulta claro que esta Subdirección no se encuentra facultada para determinar el listado de los regímenes tributarios preferenciales de que trata el numeral 2º del artículo 260-7 del estatuto tributario.
Firmado digitalmente por Nicolas Bernal Abella.