OFICIO Nº 900012
12-02-2019
DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000173

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 000380 del 01/11/2018.

 

Tema 1: Impuesto sobre las Ventas

Descriptor: Propiedad horizontal / Responsabilidad del impuesto sobre las ventas

 

Tema 2: Procedimiento

Descriptores: Propiedad horizontal obligación de expedir factura.

 

Fuentes normativas: Estatuto Tributario artículos: 420, 482, 615, 616-1, 616-2 y 19-5 adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016; Ley 675 de 2001, artículo 33; Decreto 1001 de 1997, artículo 2 incorporado al artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016: Decreto 1372 de 1992, artículo 7 incorporado en el artículo 1.3.1.13.5 del DUR 1625 de 2016; artículo 1.6.1.4.39 del DUR 1625 de 2016, que incorpora el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se refiere a una entidad sometida al régimen de propiedad horizontal de naturaleza mixta, que cuenta con áreas comunes de uso exclusivo para los residentes del mismo.

Aduce que la copropiedad emite un documento de período mensual para el cobro de expensas comunes de cuota de administración que llena los 4 elementos del art. 1.6.1.4.39 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Un copropietario persona jurídica exige la expedición de factura de venta por el concepto de expensas de cuotas de administración, en su condición de contribuyente de régimen ordinario de renta y como responsable de IVA, aduciendo que el documento que se le expide no soporta sus gastos en renta.

Según este copropietario, al poseer la propiedad bienes de uso común, cuando se prestan estas áreas se debe facturar. Se dice por la administración que ese tipo de actividad no genera IVA y por tanto no se requiere expedir factura porque las zonas comunes son solamente de carácter social y no industrial o comercial (19-5 del E.T). Así mismo, que la cuota de administración no constituye un servicio que este gravado con IVA por lo tanto no se requiere expedir factura.

A partir de lo anterior, se solicita precisión frente al tratamiento del impuesto sobre las ventas y la obligación de expedir factura.

Al respecto se considera lo siguiente:

1. Impuesto sobre las ventas.

La Ley 675 de 2001 regula la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

Esta ley, en el artículo 32 se refiere al objeto de la persona jurídica que surge de la propiedad horizontal; el artículo 33 define su naturaleza jurídica, y le da la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales en relación con las actividades propias de su objeto social.

De otra parte, el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, establece lo siguiente:

“Artículo 143°. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.” (Subrayado fuera de texto)

Cabe mencionar que la Ley 1607 de 2012, traía una norma diferente sobre el tema, el artículo 186 que, sin embargo, fue derogado por el numeral tercero del artículo 376 de la Ley 1819, que estableció la nueva regla.

En virtud de la modificación que trajo el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios, las propiedades horizontales si destinan bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta. Se encuentran expresamente exceptuadas de esta disposición las propiedades horizontales de uso residencial.

No obstante, la norma no hace referencia alguna al impuesto sobre las ventas. Impuesto este, que aplica en los eventos señalados en el artículo 420 del Estatuto Tributario, entre otros, de acuerdo con el literal c) por la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

Dado que la Ley 1819 guardó silencio frente al impuesto sobre las ventas y, toda vez que, la Ley 675 de 2001 que, establece el régimen de propiedad horizontal, incluye una regla en materia de impuestos, es necesario consultar lo pertinente en dicha ley.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, dispone:

“Artículo 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1.986.” (Resaltado fuera de texto)

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente el artículo 482 del Estatuto Tributario, norma a partir de la cual el Consejo de Estado en Sentencia 19445 del 23 de noviembre de 2017, que retoma sentencia del 29 de octubre de 2014, aunque en relación con el servicio de parqueadero, previa cita del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, indicó:

“Como se advierte, el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 alude a los impuestos nacionales entre los que se incluye el impuesto sobre las ventas.

De conformidad con el criterio que se reitera, cuando el artículo 33 de la Ley 675 de 2002 dispone que la persona jurídica que se constituye como propiedad horizontal tendrá la calidad de no contribuyente de los impuestos nacionales, es necesario interpretarlo de manera sistemática con el artículo 482 E.T., según el cual, la persona declarado por ley como exenta de pagar impuestos nacionales, no lo está del impuesto a las ventas, así:

ARTÍCULO 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.”

Luego, en referencia a una sentencia anterior, se señala:

“La sala indicó que las dos disposiciones transcritas no se contradicen, sino que, por el contrario, se complementan, porque la Ley 675 de 2001 se refiere al régimen legal general de la persona jurídica propiedad horizontal y el artículo 482 del Estatuto Tributario consagra una regla especifica. La primera no regula el régimen tributario de la persona jurídica propiedad horizontal, pero la califica como no contribuyente de los impuestos nacionales y, la segunda, señala que las personas (incluida la propiedad horizontal) que hayan sido declaradas exentas de impuestos nacionales, no lo están del impuesto sobre las ventas, es decir, tiene incidencia en el régimen tributario de esa persona jurídica propiedad horizontal. Concretamente, incide en la interpretación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001”.

La Sala resalta, como lo hizo en la sentencia que se reitera, que las dos disposiciones tienen la misma jerarquía pero “… la especialidad de las dos leyes se constituye en un criterio a tener en cuenta al momento de interpretar los conceptos jurídicos utilizados en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en cuanto aluden a conceptos jurídicos tributarios. (…)».

A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluyó lo siguiente:

«(…) que para los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la expresión “tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales” contenida en ese artículo alude a la “persona” a la que, por disposición del legislador, le incide el impuesto porque es la destinataria económica de los impuestos nacionales.

El artículo 482 E.T. -fundamento jurídico de los conceptos de la DIAN cuya nulidad se demanda- tiene razón de ser cuando dispone que “las personas” declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas. Esa razón de ser se fundamenta en el hecho de que en el impuesto sobre las ventas, el impuesto no incide directamente en el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria sustancial.”

De acuerdo con lo anterior, la interpretación armónica del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y del artículo 482 E.T., permite concluir que las personas jurídicas propiedad horizontal son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en la medida en que a pesar de que la citada Ley las haya señalado como no contribuyente de tributos nacionales, tal condición no se extiende al sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador del IVA,… dada la condición de impuesto indirecto”. (Subrayado fuera de texto)

En conclusión, la exoneración de impuestos nacionales que prevé el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 no opera frente a la responsabilidad del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, las personas jurídicas organizadas como propiedad horizontal, que desarrollen actividades comerciales y presten servicios gravados son responsables del impuesto sobre las ventas y, por lo tanto, deben facturarlo, declararlo y pagarlo. De modo que, para una propiedad horizontal, sea de uso comercial, mixto o residencial, la explotación de zonas comunes, en principio dedicadas de manera exclusiva a los comuneros, en tanto se exploten comercialmente, y correspondan a operaciones gravadas, conlleva dicha responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad explícita de la propiedad horizontal, por la prestación del servicio de parqueadero, que actualmente consagra el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, norma que aplica en general a la propiedad horizontal de cualquier tipo, toda vez que no efectúa ninguna excepción y, conlleva por lo tanto, la responsabilidad del impuesto sobre las ventas por este servicio, como se indica en el Oficio 016044 del 20 de junio de 2018, el cual se anexa para su información.

– Cuotas de afiliación.

Ahora bien, específicamente, frente a las a cuotas de afiliación y sostenimiento que pagan los copropietarios, el artículo 1.3.1.13.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 que incorpora el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, establece:

“Artículo 1.3.1.13.5. Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimientode los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios. (Resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, es claro que las cuotas de administración de las personas jurídicas organizadas como propiedad horizontal no están gravadas con el impuesto sobre las ventas.

2. La propiedad horizontal y la Obligación de Expedir Factura.

En relación con la propiedad horizontal y la obligación de expedir factura, en un Oficio anterior, el 023482 de 2015, se hizo remisión al Concepto 053523 de 1999, donde se precisa que:

“Salvo las excepciones consagradas en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 10 del Decreto 1165/96, para efectos tributarios, se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalespor cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen común, se encuentren inscritos en este régimen o no.

Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes.

Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas.

Quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, salvo que se trate de personas naturales y la transacción supere la cuantía de $3.900.000 (1999), en cuyo caso el comprador deberá expedir al vendedor un documento equivalente.

Los importadores

Los prestadores de servicios

En general quienes realicen habitualmente ventas a consumidores finales.

(Arts. 511, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario).

/…/.”

 

A continuación, el Concepto 053523 de 1999, lista los sujetos exceptuados de la obligación de expedir factura, listado que corresponde con lo que, en su momento, señalaba el artículo 10 del Decreto 1165 de 1996, para concluir:

“Como vemos entidades como las empresas de propiedad horizontal, Juntas Administradoras de Edificios, Juntas de Copropietarios Administradoras de Edificios organizados en propiedad horizontal, por no estar exceptuadas del deber de facturar deberán hacerlo por los servicios que presten. (Subrayado fuera de texto)

El artículo 10 del Decreto 1165 de 1996, fue modificado posteriormente por el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, incorporado en el artículo 1.6.1.4.2 del DUR 1625 de 2016, que señala los sujetos exceptuados de la obligación de expedir factura, sin que entre ellos se encuentren las personas jurídicas organizadas como propiedad horizontal.

Por lo que dicha conclusión continúa siendo válida. En todo caso, es necesario recordar que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece:

“Art. 615- Obligación de expedir factura. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

A su vez, el artículo 616-1 ibídem, establece:

“Art. 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

/…/” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 1.6.1.4.39 del DUR 1625 de 2016, que incorpora el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, señala:

Artículo 1.6.1.4.39. Otros documentos equivalentes a la factura. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Numeración consecutiva.

2. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.

3. Fecha.

4. Valor. (Subrayado fuera de texto)

Este documento, según la norma en cita, supone que deben expedirlo los sujetos allí señalados y, en general, quienes cumplan con las dos condiciones que establece la norma, esto es, que se trate de sujetos: no responsables del impuesto sobre las ventas y que no sean contribuyentes del impuesto de renta.

Específicamente en lo que se refiere a la obligación de facturar de la propiedad horizontal, en Concepto 009437 de 1999, se dijo:

“Con respecto a la obligación de facturar, los Artículos 511, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, señalan que para efectos tributarios los responsables del régimen común, los comerciantes, importadores, los prestadores de servicios y en general quienes igualmente realicen ventas a consumidores finales; todas las personas o entidades que tengan calidad de comerciantes ejerzan profesiones, liberales o presten servicios inherentes a esta, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De otra parte, la obligación formal de facturar no contraría lo dispuesto en los Artículos 5o. y 7o. del Decreto 1372 de 1992, pues mientras estos consagran el tratamiento del IVA en cuanto a las cuotas de administración y a los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas, la obligación de facturar es un medio de control, lo que constituye materias diferentes y con distinta finalidad.” (Subrayado fuera de texto)

En este contexto se concluye que:

– La obligación de expedir factura no se limita a los responsables del impuesto sobre las ventas, sino que se extiende, entre otros, a quienes presten servicios, independientemente que sean gravados o no.

– Frente a la persona jurídica que surge de la propiedad horizontal, debe igualmente atender la regla general que trae el artículo 615 del Estatuto Tributario en armonía con el artículo 616-1 ibídem, en cuanto a la obligación de expedir factura por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que realice, independientemente que sean gravados o no; así como lo dispuesto en el artículo 616-2 del mismo estatuto en conjunto con el artículo 2 del Decreto reglamentario 1001 de 1997, frente a las excepciones a la obligación de expedir factura, que no exceptúan de esta obligación a la propiedad horizontal, lo que implica que la misma debe facturar por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios que realice, independientemente que sean gravadas o no.

Si la propiedad horizontal no es contribuyente del impuesto de renta y tampoco es responsable del impuesto sobre las ventas, podrá expedir el documento equivalente previsto en el artículo 1.6.1.4.39 del DUR 1625 de 2016. Documento que aplicaría, en este caso, para las cuotas de administración, si la propiedad horizontal cumple dichas condiciones.