Alcaldía Mayor de Bogotá
Concepto 1170
06-02-2008
Asunto: Radicación No. 2007ER105587 del 14 de diciembre de 2007
Tema: Industria y Comercio
Subtema: Exención servicios prestados en el exterior.
En virtud de los literales b y c del artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normativa tributaria distrital manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., por lo cual daremos respuesta a su consulta en estos términos.
PREGUNTA
Trae a colación el consultante lo expresado en el concepto 1073 de 2005 respecto a la deducción de los ingresos obtenidos en la exportación de servicios, para preguntar:
- ¿Es procedente tomar como deducción o como actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio, aquellos servicios prestados en Colombia, en desarrollo de un contrato escrito, que se utilizan exclusivamente en el exterior, tales como programación y desarrollo de software, redacción, investigación, cursos corporativos en la web?
- ¿Teniendo en cuenta que el formulario único de exportación y el conocimiento de embarque, son documentos pertinentes para solicitar la no sujeción al impuesto de las exportaciones de bienes corporales muebles, son procedentes los mismos documentos para la legalización de la deducción por exportación de servicios (bienes incorporales)?
- ¿ Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, a efecto de probar la deducción por exportación de servicios podrán tomarse como suficiente documentación el registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la declaración sobre contratos de exportación de servicios ( forma 002), factura de venta o si la Subdirección considera necesario allegar otros documentos para tal efecto?
RESPUESTA
Para dar contestación a esta consulta en primer lugar transcribimos un aparte el concepto 1074 de 2005 así:
“(…) Con lo hasta aquí expuesto arribamos a la siguiente conclusión:
1- La exportación de servicios, no está contemplada taxativamente en la ley como actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio.
2- No obstante, los ingresos obtenidos por exportaciones, en términos generales, corresponde a una de las deducciones legalmente establecidas para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio. Entiéndase como exportaciones los referidos a bienes o servicios, dado que la norma no hizo distinción alguna.
3- Para que opere tanto la no sujeción como la deducción a que nos estamos refiriendo, los sujetos deben cumplir con todos y cada uno de las formalidades que exigen las normas actualmente vigentes, en los que se involucran diferentes entidades del orden nacional, quienes resultarían ser los competentes para fijar los trámites frente al tema.
4- Si se trata de una no sujeción, el agente que realiza la actividad no se convierte en sujeto pasivo del tributo, lo que significa que no tiene la obligación de declarar ni pagar. Si se trata de una deducción en los términos arriba referidos, el contribuyente al diligenciar la declaración debe indicar el uso de la deducción. (…)”.
Conforme lo señalado en el aparte del concepto trascrito encontramos que la exportación de servicios no está contemplada taxativamente como actividad no sujeta , razón por la cual no es posible tomar como actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio los servicios prestados en Colombia, que se utilizan exclusivamente en el exterior.
No obstante lo anterior, los ingresos obtenidos por exportaciones, en términos generales, corresponde a una de las deducciones legalmente establecidas para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio.
Como se indicó en el concepto en mención, las formalidades que exigen las normas para la exportación de servicios, es competencia de la DIAN, razón por la cual se elevó concepto a esa entidad preguntándole que documentos se requieren para la exportación de servicios, la DIAN responde nuestra solicitud enviando copia del Concepto 53011 del 21 de febrero de 2005, en el que se manifestó:
“De acuerdo con este artículo se encuentran exentos del IVA los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Igualmente los servicios turísticos originados en paquetes turísticos vendidos en el exterior.
Por su parte el Decreto 2681 de 1999, subrogó el artículo 23 del Decreto 380 de 1996 en el que se señalaban los requisitos para la exención del Impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios, y dispone que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios será requisito indispensable para acceder al citado beneficio.
Así mismo determina que, para acceder al beneficio de la exención, además de la inscripción citada, deben radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que efectúen para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas, que deberá conservar el exportador como soporte de la operación de exportación de servicios.
Dicha declaración debe contener la siguiente información certificada bajo la gravedad del juramento:
- Que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia
- El valor del contrato o el valor a reintegrar
- Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia
- Que el servicio se encuentra exento de acuerdo con lo previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.
- Que no aplica la retención en la fuente por concepto de ingresos por exportaciones señalado en el parágrafo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario.
Para que el servicio objeto del beneficio de exención del IVA, se considere exportado, debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en la disposición reglamentaria transcrita (…)”.
De esta forma, para tener derecho a la deducción de la base gravable en el impuesto de industria y comercio por servicios exportados, deberá prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividadesen Colombia y cumplir con los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2681 de 1999.
De ustedes, cordialmente,
HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria