Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual formula la siguiente consulta:

“Solicitar a la Superintendencia de Sociedades aclaración respecto a qué contenido de la página web está protegido por la ley de derechos de autor (Ley 23 de 1982).

Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la ley 1712 de 2014 y considerando que la Supersociedades es una entidad pública la cual presta función pública. Por lo anterior, entendemos que la información publicada por la Superintendencia debería estar sujeta a la Ley de transparencia y de derecho al acceso de información pública y no a la de derechos de autor en su totalidad.”

Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como ésta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.

Para dar respuesta a cada uno de sus interrogantes se procede de la siguiente manera:

1. Ha determinado la Ley 1712 de 2014:

“Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma  en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
(…)

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.
(…)

ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.”

2. El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.

3. La Ley 23 de 1982, establece:

“Artículo 12ºModificado por el art. 5, Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 3, Ley 1915 de 2018. El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquier de los actos siguientes:

A. Reproducir la obra;

B. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y

C. Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.
(…)

Artículo 30º.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:

A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley.

B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto;

C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;

D. A modificarla, antes o después de su publicación;

E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización, aunque ella hubiere sido previamente autorizada Artículo 31º.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra.

Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de la parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.

Artículo 32º.- Es permitido utilizar obras literarias o artísticas o parte de ellas, a título de ilustración en obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los límites justificados por el fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formación profesional sin fines de lucro, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.

Artículo 33º.- Pueden ser reconocidas cualquier título, fotografía ilustración y comentario relativo a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.

Artículo 34º.- Será licita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusión.”

4. Igualmente, es pertinente recordar lo que éste Despacho ha manifestado sobre el asunto:

“En estudios realizados, sobre la literatura tradicional, la propiedad intelectual se divide en cuatro grandes categorías, la primera se refiere a la propiedad industrial que es el derecho exclusivo del que goza una persona física o jurídica sobre: i) nuevas creaciones: patentes de intención, patentes de modelo de utilidad y registro de diseños industriales; ii) signos distintivos: Los que distinguen al comerciante (nombre), al producto o servicio (marca y lema), al establecimiento de comercio (enseña) o al lugar (indicaciones geográficas las cuales pueden ser denominaciones de origen e indicaciones de procedencia); iii) Secretos empresariales; iv) Los de régimen especial tales como el registro de los esquemas de trazado de circuitos integrados. La segunda, es la relativa a Los Derechos de Obtentor de Variedades Vegetales.

La tercera se refiere al Régimen del Derecho de autor, que protege las obras artísticas o literarias, entendiendo a la obra como una creación intelectual del espíritu humano, sin importar su mérito ni destinación y con independencia del soporte material en el que pueda o no estar incluida, siempre que sea susceptible de reproducirse por cualquier medio conocido o por conocer, teniendo presente que no se protegen las ideas ni los contenidos, sino su particular y personal materialización; es decir, como son descritas, explicadas, expresadas, ilustradas, etc.

La cuarta es la protección contractual sobre informaciones o producciones que no quedan amparadas en los otros regímenes.

Para efectos de responder a su consulta, hay que ubicarse dentro de una de las especies de la Propiedad Intelectual, como es el Régimen del Derecho de Autor, sin perder de vista que las prerrogativas en él consagradas contemplan un doble contenido: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los primeros protegen la personalidad del autor en relación con su obra y se caracterizan por ser inalienables, irrenunciables, perpetuos e imprescriptibles; en tanto que los patrimoniales, son facultades de orden económico, temporales y transmisibles, que le permiten al autor o titulares disponer libremente del derecho y lograr ese beneficio. Tanto los derechos morales como los patrimoniales son derechos humanos, sólo que los primeros ostentan, además, la categoría de fundamentales, tal como fueron reconocidos por la Corte Constitucional.

Ahora bien, dentro de los derechos patrimoniales se encuentran, entre otros: 1. El derecho a la reproducción, que no consiste en otra cosa que en la edición, reprografía o inclusión en medio audiovisual o medio magnético; 2. Derecho a la comunicación pública, como puede ser la ejecución, radiodifusión y la transmisión de las obras al público por cable, satélite o cualquier otra forma; 3. Derecho a la transformación, que le permite al autor o titular autorizar modificaciones a su obra como traducciones, adaptaciones, arreglos u otros; 4. Derecho a la distribución, que se manifiesta en derechos como el alquiler, préstamo público o la importación; etc.

Cabe advertir que, de acuerdo con la legislación supranacional aplicable, al igual que la nacional y la internacional recogida en los tratados ratificados por Colombia, las distintas formas de utilización de la obra, son independientes entre ellas, de tal manera que la autorización del autor o titular respecto de una no se extiende a las demás, por cuanto su interpretación y aplicación es siempre restrictiva.

La Corte Constitucional determinó que las entidades estatales, al igual que los particulares, tienen un patrimonio, de suerte que dentro de sus activos pueden encontrarse bienes objeto de la propiedad Intelectual.

Al respecto también consideró la Corte Constitucional, con el fin de establecer el derecho patrimonial que tiene el estado sobre la propiedad intelectual:

“(…) La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica.

El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto de su emisión.

A partir de lo que constituye su ámbito de aplicación, y dada la importancia que éste representa para la promoción y conservación de la cultura, en el artículo 61 de la Constitución Política se consagró el principio de protección a la “propiedad intelectual”, entendiéndose que cobija tanto a la propiedad industrial sobre marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos. Valga destacar que la protección al concepto genérico de propiedad intelectual, plasmado en la disposición constitucional antes citada, recoge los criterios básicos que la comunidad internacional reconoce como connaturales a la materia; los cuales, además, han venido siendo incorporados al orden jurídico interno, incluso antes de la promulgación de la Constitución del 91, a través de la Ley 23 de 1982 y de la Ley 44 de 1993 que adicionó y modificó la primera. (…)”.

Sobre el particular, en la sentencia C-924 de 2000 el pleno de esa corporación advirtió:

“(…) La protección de la propiedad intelectual es una tarea de importancia crucial para el fomento de la creatividad y el talento nacionales, en la medida en que garantiza que el trabajo creador del artista o del científico no será objeto de apropiación ni aprovechamiento indebidos por parte de terceros. (…)”.

De manera complementaria, el artículo 674 del Código Civil establece que se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

Adicional a ello, si los bienes de la Unión no son de aquellos cuyo uso pertenece a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

Siendo, así las cosas, como también se ha determinado mediante jurisprudencia, los derechos de naturaleza patrimonial pueden ser, entre otras posibilidades, cedidos a título oneroso o gratuito, de acuerdo con las normas legales vigentes.”1 Siendo así para resolver la consulta planteada, es preciso señalar que no toda la información que se encuentra publicada es susceptible de ser utilizada de manera general y absoluta por los usuarios. Sin perjuicio de lo anterior, la misma puede y debe ser conocida de acuerdo con el principio de máxima publicidad previsto por la Ley 1712 de 2014, toda vez que ésta no se encuentra dentro de los presupuestos correspondientes a la reserva o clasificación de la información.

Lo anterior, sin perder de vista que la información que se publica en la página web, está sujeta a los derechos de autor y que las prerrogativas del régimen de derechos de autor contemplan un doble contenido: los derechos morales, que protegen la personalidad del autor en relación con su obra y se caracterizan por ser inalienables, irrenunciables, perpetuos e imprescriptibles, y los derechos patrimoniales, que se constituyen en prerrogativas de orden económico temporales y transmisibles, por lo que su autor o titular, podrá disponer libremente de éstas con el fin de que los terceros con su autorización puedan ejercer el derecho a la reproducción, la comunicación pública, la transformación o la distribución, en los términos descritos en la precitada doctrina.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.