Me refiero a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos:

“En la toma de decisiones en el desarrollo de una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, de primera o de segunda convocatoria, la contabilización del voto se debe realizar de forma nominal o respecto al número de acciones suscritas y representadas por cada accionista en la reunión”.

Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a las solicitudes realizadas por diferentes organismos a nivel nacional, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el numeral 1º del artículo 7º del Decreto 1736 de 2020, en concordancia con lo determinado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo que no compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:

1. Para el caso de las Sociedades Colectivas, según lo establecido en el artículo 316 del Código de Comercio, cada socio tendrá derecho a un voto en la respectiva junta de socios.

2. En lo que tiene que ver con las Sociedades en Comandita, cada gestor tendrá un voto para la toma de decisiones del máximo órgano social. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno.1

3. Por su parte, en la junta de socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía, acorde con lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio.

4. En las Sociedades Anónimas, cada accionista tiene derecho a emitir un voto por cada acción que posea.2 3

5. En las Sociedades por Acciones Simplificadas – S.A.S.-, por regla general, cada acción da derecho a emitir un voto; sin embargo, debe precisarse que el artículo 11 de la Ley 1258 de 2008, establece que en los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hay lugar.

6. Por tanto, es posible concluir que en las sociedades por acciones, con la excepción hecha para el caso de las S.A.S. referida a la posibilidad de pactar en los estatutos el voto múltiple, cada acción da derecho a un voto en la reunión del máximo órgano social.

7. Al respecto de las reuniones ordinarias, determinó el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, norma aplicable a las sociedades anónimas, lo siguiente:

“Artículo 68. Quórum y mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.

Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas” (Subraya fuera del texto).

8. Así mismo, el artículo 429 del Código de Comercio, dispuso:
“Artículo 429. Reuniones de segunda convocatoria. Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados
desde la fecha fijada para la primera reunión (…)”.

9. El artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas – S.A.S.-, establece:

“Artículo 22. Quórum y mayorías en la asamblea de accionistas. Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.

Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.

Parágrafo. En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquel. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad”.

10. A su vez, el parágrafo del artículo 20 ibídem, para las Sociedades por Acciones Simplificadas señala: “La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento”.

11. El Auto 801-016006 del 25 de septiembre de 2013, emanado de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en torno al régimen legal previsto para la configuración del quórum y las mayorías decisorias en las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio que se celebren en una Sociedad por Acciones Simplificada, acota:

“(…) Para tales efectos, lo primero que debe estudiarse es el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Comercio y 22 de la Ley 1258 de 2008. “La primera de las normas citadas establece que, en las reuniones por derecho propio, se ‘sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada’ (negrillas fuera de texto). Por su parte, en el artículo 22 de la Ley 1258 se dispone, para el caso específico de la sociedad por acciones simplificada, que ‘la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas.

Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes’

“Es necesario, pues, aludir a la aparente contradicción entre la regla que exige pluralidad para la conformación del quórum y las mayorías en las reuniones por derecho propio y la norma que establece la posibilidad de que el máximo órgano de una sociedad por acciones simplificada pueda deliberar y decidir con la concurrencia de apenas un solo accionista.

“Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona. “El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias’.

“A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es cierto que la Ley 1258 no modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, respecto del funcionamiento de las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio. Con todo, el Despacho difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad exclusivamente para las reuniones de la referida naturaleza. Esta interpretación no solo carecería de una justificación discernible, sino que se apartaría de la voluntad explícita del legislador de restarle toda relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen previsto para la SAS.

En este orden de ideas es indispensable poner de presente que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 39 de 2007, el cual le dio origen a la Ley 1258 de 2008, se expresó lo siguiente: ‘Dentro de las innovaciones más relevantes que se proponen en el proyecto debe resaltarse la […] abolición de la pluralidad para quórum y mayorías decisorias —incluidas las reuniones de segunda convocatoria […]’ (negrillas fuera de texto).

Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista (…)”.

Con base en lo señalado en el presente escrito, y con las salvedades realizadas sobre la posibilidad de establecer estatutariamente el voto múltiple en las S.A.S., resulta claro que, en las sociedades por acciones, cada acción da derecho a un voto y, en consecuencia, la contabilización de los votos para la toma decisiones en reuniones de primera o de segunda convocatoria se realiza con base el número de acciones representadas por cada accionista en la reunión, atendiendo siempre las normas relativas a quorum y mayorías.

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.