Por ello es importante precisar la situación de responsabilidad fiscal en cuanto al periodo de declaración, en especial para los responsables del IVA en el régimen simplificado, que inician operaciones en el régimen común, y para los responsables del régimen común que hubieren suspendido actividades en el año anterior y las retomen en el nuevo año, para los cuales su periodo gravable de declaración será bimestral.

Es así como en esta ocasión abordaremos la precisión y claridad que han de tener los nuevos responsables del régimen común al iniciar sus operaciones, pues algunos han considerado que de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 600 del ET; tendrían que declarar de manera cuatrimestral o anual, consideración que a la luz del artículo 600 del ET; del parágrafo 1 del artículo 24 y del artículo 25 del decreto 1794 es equivocada; veamos.
 

Dice el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del ET:


Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo. 

Luego el numeral 1 del artículo 600 Ibídem dice:
 

1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y natu­rales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. 

Luego el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013 dice:


Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deberán presentar su declaración y pago de manera bimestral,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario.

Armonizadas estas dos normas podemos concluir inicialmente que el periodo gravable del IVA para los nuevos responsables del régimen común que estaban en el régimen simplificado es bimestral.


Pero qué pasa con los responsables del régimen común que no tuvieron ingresos en el año inmediatamente anterior,
y que durante el año gravable retoman actividades, no obstante haber analizado las normas anteriores,  se debe tener en cuenta un segundo postulado y es el que hace referencia al anticipo que habría que pagar si el contribuyente optará por que el periodo fiscal del IVA  fuese anual; pues este considera una base gravable sobre la cual se ha de calcular el anticipo y claramente si el responsable en el periodo inmediatamente anterior no presento declaraciones porque simplemente no tuvo ingresos, entonces no podría acceder al pago de los anticipos y se verá en la obligación de declarar de forma bimestral; veamos el numeral 3° del inciso segundo y el  parágrafo único del artículo 600 del ET y el literal a) del artículo 25 del decreto 1794 de 2013.

Inciso segundo del parágrafo único del artículo 600 del ET:

 Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo. 

Dice el numeral 3° del artículo 600 del ET:


3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El período será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así: 


a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo. 


b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre. 


c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA. 

Ahora que dice el artículo 25 del decreto reglamentario 1794:


Artículo 25. Pagos cuatrimestrales sin declaración a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas.
Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3° del artículo 600 del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior.

Si el responsable considera que su periodo es cuatrimestral porque no tuvo ingresos y se encuentra dentro del parámetro del numeral 2° del artículo 600 del ET, es decir ingresos superiores o iguales a 15.000 UVT, pero inferiores a 92.000 UVT. Tampoco puede acceder a este periodo pues dice la norma que los ingresos mínimos deben ser iguales o superiores a 15.000 UVT requisito que no cumple porque no tiene ingresos.

Por estas razones considero que para los nuevos responsables del régimen común del IVA que estaban en el régimen simplificado y para aquellos que estando en el régimen común no obtuvieron ingresos en el año inmediatamente anterior y que retoman actividades durante el año,  el periodo gravable al cual se han de acoger  será bimestral.    

Pero aún queda pendiente el pronunciamiento de la autoridad tributaria.

 

Elaborado por:

Humberto Castro Lozano

Especialista en Derecho Tributario y Aduanero

Universidad Católica de Colombia.