DURANTE LA RELACION LABORAL

ANTECEDENTE LEGAL. Tradicionalmente estuvo prohibido durante la relación laboral compensar en dinero las vacaciones, Artículo 189 C.S.T numeral 1, Subrogado por el art 14 del Decreto 2351 de 1965.

Sin embargo la norma establecía dos excepciones para pagar al trabajador en dinero parte de las vacaciones así:

1- Cuando se causará un perjuicio para la economía nacional.
2- O cuando se causará un perjuicio para la industria.

REQUISITO: En cualquiera de las dos situaciones anteriores se requería demostrar el hecho ante el Inspector del Trabajo, para que este expidiera la respectiva autorización legal.

NORMA VIGENTE. Este requisito y la limitación de las dos excepciones, a partir del 29 de diciembre fecha de inicio de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, quedaron suprimidas dentro del espíritu de simplificación de trámites administrativos eliminando así la exigencia de aprobación por parte del Inspector del Trabajo referente a la compensación en dinero de las vacaciones y la causa de la excepción debe ser calificada por el empleador. Artículo 20.

LIMITE DE LA AUTORIZACION. La autorización que ahora puede otorgar directamente el empleador previo acuerdo por escrito con el trabajador, es para que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones y la otra mitad se debe tomar en tiempo.

OBJETIVO DE LA MODIFICACION. En el trámite del proyecto se justificó la modificación señalando que esta busca “permitirle al trabajador que acuerde dicha monetización con el empleador de forma directa, ya que son estos dos agentes quienes mejor conocen los casos excepcionales para los cuales puede aplicar esta necesidad que en muchas ocasiones, puede surtir de manera imprevista. Exigir la autorización de un intermediario prolonga el proceso que por su naturaleza tiende a ser simple y de carácter urgente” Gaceta del Congreso 932 pagina 24

JUSTIFICACION DE LA MODIFICACION. Dentro del trámite de la ley en el Congreso de la República se señaló que esta exigencia resultaba adecuada a las a las condiciones sociales, económicas y culturales existentes en el país en los años 50, pues la economía era muy débil y la industria apenas estaba surgiendo en forma incipiente, todo lo cual ha cambiado sustancialmente, por lo que se hace necesario actualizar el ordenamiento jurídico.

TERMINADA LA RELACION LABORAL.

La otra posibilidad de realizar el pago totalmente en dinero es a la terminación del contrato de trabajo, cuando estas no se han disfrutado, las cuales se pagan con la liquidación de prestaciones sociales caso en el cual tampoco se requiere de ninguna autorización.

PAGO: Se compensa en estos casos por año cumplido o proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. Ley 995 de 2005, Artículo 1.

SALARIO BASE. A la terminación del contrato de trabajo las vacaciones pendientes se compensan con el último salario devengado, incluyendo horas extras, el recargo nocturno y los recargos por trabajo en dominical y festivos.

Durante la relación laboral para calcular las vacaciones se excluyen el trabajo en días de descanso obligatorio y el de horas extras. Art 8, Decreto 617/54.

Si es variable el salario se liquida con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan

El auxilio de transporte no se incluye en la base para el cálculo de las vacaciones.

NO CONSTITUYE SALARIO. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado como no constituye salario la compensación monetaria de vacaciones causadas y no disfrutadas.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Tomado de: consultas-laborales.com.co