Utilidades comerciales y fiscales justificadas de las SAS
Las utilidades comerciales obtenidas por una Sociedad Anónima Simplificada –SAS- son "justificadas" cuando están soportadas por estados financieros elaborados de conformidad con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y dictaminados por un contador público independiente. (Artículo 28 Ley 1258 de 2008).
Ahora bien, para que los estados financieros de cualquier ente, incluidas las SAS sean dictaminados, requieren adicionalmente que con anterioridad hubieran sido certificados.
La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros. Esta labor es responsabilidad del representante legal y del contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado. (Artículo 37 Ley 222 de 1995 y artículo 57 DR 2649 de 1993).
Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de este, del contador público independiente que los hubieren examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. (Artículo 38 Ley 222 de 1995).
Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de las SAS. (Artículo 6 Ley 43 de 1990 y Artículo 1 DR 2649 de 1993).
Si la SAS remite información al exterior para inversionistas no residentes en Colombia, podrán convertirse dichos estados financieros a otros estándares como por ejemplo los USA GAAP o los IFRS GAAP (siglas en inglés que se traducen como principios de contabilidad aplicados en Estados Unidos el primero y Normas Internacionales de Información Financiera aplicadas en un gran número de países entre ellos los de Europa el segundo - Artículo 31 DR 2649 de 1993).
Normas de auditoría generalmente aceptadas
En la práctica profesional independiente en nuestro país, bien sea como auditor externo o como Revisor Fiscal, es imperativo actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas (Artículo 38 Ley 222 de 1995). A continuación analizaremos el primer caso, del contador público independiente que como auditor externo dictamina estados financieros, lo cual aplica al caso exigido para las SAS.
El tema de la revisoría fiscal y el dictamen sobre los estados financieros, no lo abordaremos en este artículo, dado que existen por lo menos dos enfoques muy diferentes 1- El de fiscalización avalado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en su orientación profesional del 21 de junio de 2008 y 2- El del aseguramiento, avalado por la práctica mundial de la auditoría independiente de conformidad con los estándares emitidos por IAASB (Comité de Estándares de Auditoría y Aseguramiento de IFAC, ambos por sus siglas en inglés).
La Superintendencia de sociedades mediante Circular Externa 115-000011 de octubre 21 de 2008, en nuestra opinión está estructurada conforme a la normativa internacional, aunque no lo dice de manera expresa.
El artículo 7 de la Ley 43 de 1990 señaló las normas de auditoría generalmente aceptadas que en la época estaban vigentes y eran respaldas por la Federación Internacional de Contadores Públicos IFAC.
Dichas normas se agrupaban en tres categorías: 1- Normas personales, 2- Normas relativas a la ejecución del trabajo y 3- Normas relativas a la rendición de informes.
La Ley señaló el alcance de cada conjunto de reglas aplicables según los lineamientos de la práctica internacional de la auditoría independiente pero no detalló el marco conceptual ni la aplicación de las mismas, función delegada al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, organismo que en la época (1994) expidió los pronunciamientos técnicos 1, 4, 5 y 6, con los cuales intentó ampliar el marco de referencia y aplicación en Colombia de las normas de auditoría generalmente aceptadas.
En el siguiente artículo analizaremos la suerte jurídica del párrafo del artículo 7 de la Ley 43 de 1990 que facultaba al Consejo Técnico de la Contaduría para complementar y actualizar dichas normas de auditoría de aceptación general. Normas de auditoría generalmente aceptadas – Vacío normativo
Al delegar la Ley 43 de 1990 en el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, la complementación y actualización de las normas de auditoría generalmente aceptadas, en opinión de la Corte Constitucional es al legislador a quien le corresponde establecerlas o reconocerlas.
Por tanto, fue declarada inexequible la norma que daba esta función al CTCP mediante sentencia C-530 de mayo de 2000. (Parágrafo artículo 7 Ley 43 de 1990). “No es posible que el legislador pueda atribuirle dicha facultad normativa para actualizar o complementar las normas de auditoría, la cual sí es posible que la pueda tener el Presidente de la República o el Contador General de la Nación, según lo autoriza la Constitución.”
Los pronunciamientos 1, 4, 5, 6 y 7 emitidos por el CTCP en 1994 sobre dictámenes, papeles de trabajo, informes de auditoría y sobre revisoría fiscal, esta entidad en el 2008 señaló que deben desaparecer del universo jurídico, dado que se derivan de textos de normas declarados inconstitucionales, cambiando su posición respecto a la consagrada en la Orientación 2 del 2000, en la cual expresaba que estas disposiciones eran doctrina general orientadora y no vinculante.
Con esta decisión del CTCP se confundieron varias cosas en nuestra opinión. La primera que las orientaciones profesionales 1, 4, 5 y 6 eran exclusivas del ejercicio de la revisoría fiscal, lo cual no es válido técnicamente, por cuanto hacían referencia a las normas de auditoría generalmente aceptadas, las cuales deberán, de manera imperativa y sin ser redundantes, ser aplicadas por el mismo revisor fiscal o por cualquier contador público independiente en su labor de auditoría sobre estados financieros.
Otra cosa muy diferente, es que dichos pronunciamientos (1994) quedaran en el tiempo con rezagos tecnológicos con relación al avance del conocimiento de frontera en auditoría. De hecho la misma Ley 43 de 1990 al agrupar las normas de auditoría generalmente aceptadas en tres categorías (personales, ejecución, informe), tomó como referente teórico lo que hasta ese momento se conocía técnicamente para desarrollar los trabajos los auditores independientes, de acuerdo con el organismo internacional que los expide (IAASB adscrito a IFAC, por sus siglas en inglés).
Hoy (2009) el enfoque está dentro del marco conceptual del aseguramiento y solamente si existe un alto nivel de seguridad se puede hablar de auditoría. Por tanto, la conclusión (dictamen según la ley de Colombia) de un profesional independiente de la contaduría pública, de acuerdo con IAASB, debe cumplir con rigurosidad todos los estándares de ética, calidad, aseguramiento y de auditoría de información financiera histórica. (La palabra estándar ha sido traducida por error como “norma”, siendo diferentes en el contexto del derecho romano).
Pudieran plantearse por lo menos cuatro hipótesis, para suplir el vacío regulatorio que hoy existe en Colombia sobre las normas de auditoría generalmente aceptadas, con relación a los parámetros técnicos que debe cumplir un auditor independiente para expresar una conclusión sobre los estados financieros históricos: 1- No cumplir ningún parámetro técnico al no existir regulación en Colombia o no estar desarrolladas y emitidas por autoridad competente, 2- Aplicar las normas sugeridas por la Superintendencia de sociedades, mediante Circular Externa 115-000011 de octubre 21 de 2008, que van en armonía con IAASB y los enfoques de aseguramiento. (En nuestra opinión las enuncia pero no las desarrolla), 3- Aplicar las normas sugeridas por el CTCP en lo relacionado con el numeral 16.7 sobre autorización de estados financieros de la Orientación del 21 de junio de 2008 (Esta orientación profesional en nuestra opinión tampoco desarrolla las normas de auditoría generalmente aceptadas) y finalmente 4- Aplicar los estándares de ética, calidad, aseguramiento y auditoría, con alto nivel de seguridad para información histórica, desarrollados por IAASB.
La primera hipótesis, la consideramos absurda y con grave detrimento para la profesión en Colombia. La 2 y 3, en nuestra opinión no desarrollan las normas de auditoría generalmente aceptadas y quedan vacíos técnicos de control de calidad del trabajo del auditor independiente. Nos inclinamos por la cuarta alternativa por varias razones: 1- No es violatorio de ningún reglamento vigente en el país y 2- su aplicación permite avalar información a nivel internacional.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia
Dirección electrónica: [email protected]
Bucaramanga, 15 de abril de 2009
Tomado de: www.elnuevodia.com.co