Cuando la renuncia es efectuada por un vicio del consentimiento no es equiparable al despido sin justa causa, es ineficaz y, por tanto, el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad

 

Emplear el vocablo “reintegro” en los casos de ineficacia de la renuncia por un vicio del consentimiento, no incide en la legalidad de la decisión

 

RELEVANTE

M. PONENTE

:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

NÚMERO DE PROCESO

:

42950

NÚMERO DE PROVIDENCIA

:

SL3089-2014

TIPO DE PROVIDENCIA

:

SENTENCIA

FECHA

:

12/03/2014

DECISIÓN

:

NO CASA

FUENTE FORMAL

:

Ley 16 de 1969 / Código Sustantivo del Trabajo art. 140 / Código Civil art. 1502, 1508, 1740, 1746

ASUNTO: 


PROBLEMA JURÍDICO I:
Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurrió en un yerro evidente de hecho al deducir, con base en la contestación de la demanda y el testimonio del señor PORTACIO HERRERA (persona que actuó como representante del empleador al momento de la terminación del contrato), que la empresa tenía la clara intención de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando la trabajadora presentó la renuncia, la cual, a juicio del ad quem, se constituyó en «…una amenaza que cercenó y vició por coacción por inducir el libre albedrío de la accionante, viéndose impelida a presentar la carta de renuncia, máxime que ello constituye en una amenaza, dadas las implicaciones que tiene en el campo laboral en el que se desarrollaba la accionante el ser despedida por el aducido incumplimiento…», de donde, a su vez, infirió que «… la carta de renuncia no contemplaba la real manifestación de la voluntad de la accionante, sino que encubría la determinación de la sociedad de dar por terminado el contrato de trabajo habido con la actora»; además que descartó el argumento de la empresa en el sentido que la actora había obrado de mala fe al impedir ser despedida y presentar maliciosamente la renuncia que le fue aceptada, pues estimó que «…la decisión de aceptarla fue del resorte exclusivo del empleador, quien trató de demostrar en el plenario la existencia de (sic) justa causa, pero evidenciando que realmente la renuncia se presentó porque fue inducida…», como también que «…la empleadora estaba en libertad de aceptar la renuncia o no, y en ese segundo evento, mantener su determinación inicial del finiquito de vincular aduciendo justa causa»

PROBLEMA JURÍDICO II: En síntesis, para la censura la interpretación correcta de las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo es aquella que a la renuncia presentada con vicio del consentimiento del dimitente, se ha de tomar como un despido disfrazado, en razón a que, si el empleador ha forzado a su trabajador a que se retire, lo que en verdad se presenta es una decisión unilateral y sin justa causa suya, y que, por tanto, la consecuencia de dicha decisión patronal encubierta debe ser el pago de la correspondiente indemnización legal tarifada. El tribunal, luego de establecer que la renuncia presentada por la extrabajadora no fue voluntaria, sino que fue obtenida por el empleador mediante presión, le dio la razón al a quo sobre que esta fue «ineficaz» y que, por tanto, tal ineficacia traía como consecuencia la reinstalación de la accionante por restablecimiento del vínculo, bajo el entendido que el contrato de trabajo no había fenecido, con base en el precedente de la CSJ SL, 30 sept.2004, Rad. 22482, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación, porque justamente responden las inconformidades planteadas por la censura.

TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar la existencia de un vicio del consentimiento en la renuncia, pues ésta se presentó como resultado de la amenaza de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa

Tesis:

«De lo anterior fluye que no fue que el ad quem desconociera el texto de la carta de renuncia presentada por la trabajadora, como lo señala el censor, sino que, del examen de la prueba testimonial precitada, así como de la misma contestación de la demanda, el juez colegiado determinó que la actora presentó la aparente dimisión, a raíz de la decisión de la empresa de darle por terminado el contrato de trabajo por unos hechos ocurridos meses atrás que esta los consideraba justa causa, pero que tal decisión de la extrabajadora no había obedecido a su libre albedrío, sino que fue resultado de la amenaza de despido con justa causa, a lo cual el juez de apelaciones le dio la categoría de «amenaza» debido a que, conforme a las razones de la experiencia, esta forma de terminación del contrato tenía implicaciones negativas en el campo laboral, para conseguir un nuevo empleo.

Para la Corte, del análisis de la prueba calificada que la censura identifica como mal apreciada, no surge un error evidente de hecho, pues las inferencias del ad quem no contradicen los textos de la carta de terminación y de la contestación de la demanda, sino que, en atención de los hechos que estos medios indican, como son que la empresa tenía tomada la decisión de despedir a la actora con justa causa, ante lo cual la trabajadora presentó la renuncia, dedujo, con base en la regla de la experiencia de las implicaciones que en el campo laboral trae consigo esta forma de despido, que la renuncia no fue voluntaria, sino que fue producto de la amenaza de terminación del contrato con base en una supuesta justa causa…».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA » REINTEGRO O REINSTALACIÓN – Cuando la renuncia es efectuada por un vicio del consentimiento no es equiparable al despido sin justa causa, es ineficaz y, por tanto, el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad

Tesis:

«”Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general” .

De lo anterior fluye que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento , por tanto no ha de producir efectos ; es decir, para ser más exactos en esta oportunidad, conforme al artículo 1740 del CC, el acto es nulo y, al ser declarada judicialmente nula la renuncia, en los términos del artículo 1746 ibídem, las partes tienen el derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo…», lo que equivale concluir que el contrato de trabajo no finalizó a consecuencia de la nulidad de la renuncia». 

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA » REINTEGRO O REINSTALACIÓN » EFECTOS – Cuando la renuncia es provocada por el empleador se configura el supuesto de hecho regulado en el artículo 140 del CST, esto es, reconocimiento del salario sin prestación del servicio

Tesis:

«Dado que lo que resulta en un caso de renuncia con vicios del consentimiento, como el de la actora, es el hecho de que el contrato de trabajo no finalizó, sino que se considera vigente, lo que sigue es resolver si la restitución al mismo estado en que se hallarían las partes de no haberse presentado el acto nulo, en los términos del artículo 1746 del CC, le da derecho al trabajador de reclamar los salarios de todo el tiempo en que estuvo cesante a consecuencia de la renuncia involuntaria, aunque, por obvias razones, no hubiese prestado el servicio. Sobre el particular, en la misma sentencia atrás citada, esta Corte asentó lo siguiente:

“Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, “Salarios sin prestación del servicio”, permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cuales no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez. 

En otras situaciones en que se da la ineficacia del acto por medio del cual se termina el contrato de trabajo, el legislador ha recurrido al artículo 140 citado para dar lugar al reintegro del trabajador a su empleo. En efecto, el antes mencionado artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, ordena aplicar el artículo 140 del Código en favor de los trabajadores afectados por despidos colectivos o suspensiones temporales de los contratos de trabajo que ocurran sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El fundamento de esa aplicación está en que el despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo es ineficaz, tal como manda el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 citada, en cuanto dispone: “No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo” .

En otras palabras, dado que el contrato de trabajo está vigente, la no prestación del servicio por parte de la actora no fue por su propia iniciativa, sino por culpa del empleador en la medida en que este provocó una renuncia involuntaria, de tal manera que se da el supuesto de hecho regulado en el artículo 140 precitado que dice:…». 

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA » REINTEGRO O REINSTALACIÓN – Emplear el vocablo “reintegro” en los casos de ineficacia de la renuncia por un vicio del consentimiento, no incide en la legalidad de la decisión

Tesis:

«Por último, no está de más recordar que emplear el vocablo reintegro para estos casos, no tiene incidencia relevante en la legalidad de la decisión, dado que dicho término no tiene una definición legal que obligue a entenderlo únicamente como consecuencia posible donde el legislador tiene previsto el reintegro para efectos de reconocer una estabilidad laboral reforzada, verbigracia en los casos de fuero sindical, o del fuero de maternidad, entre otros. Así se expresó esta Sala sobre el particular en la misma sentencia que se ha tomado como punto de referencia en el presente caso:

“Sobre las consecuencias que se desprenden de esa disposición en materia del reintegro del trabajador, al precisar la Sala que carece de incidencia la denominación que se le dé a esa figura jurídica, ha manifestado lo que a continuación se transcribe: 

“Por lo demás, y como bien lo anota la recurrente, la competencia para determinar cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores está explícitamente asignada al Ministerio de Trabajo en el ordinal 4º del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. 

En efecto, de manera paladina dicho ordinal dispone que “el Ministerio del Trabajo, a su juicio, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores”; y el ordinal 3º de dicha norma establece literalmente que “no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo”. 

De dichos preceptos legales resulta, como con entera razón lo afirma la recurrente en el cargo, que es equivocado el entendimiento del Tribunal cuando al artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 le hace decir que la acción judicial viable para la efectividad de la protección en caso de despido colectivo “es la de petición de declaratoria de ineficacia del despido colectivo y el consecuente restablecimiento del derecho”. 

Conforme lo dispone el artículo 28 del Código Civil, salvo cuando haya de dárseles “su significado legal” porque el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; y como ocurre que el legislador no le ha dado un significado legal a la palabra “reintegro”, debe ella entenderse en su sentido natural y obvio, que para estos efectos no puede ser otro diferente al uso general registrado en el Diccionario de la Lengua Española, en donde dicho sustantivo está definido como “acción y efecto de reintegrar”, y “reintegrar” es verbo transitivo que en la acepción pertinente significa “volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica”. Como uno de los ejemplos del correcto uso de la palabra se da el de “reintegrarse a sus funciones”. 

Quiere decir lo anterior que le asiste entera razón a la recurrente cuando afirma que gramaticalmente la palabra “reintegro” no puede significar otra cosa diferente a incorporar de nuevo a alguien a su trabajo, por lo que desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial resulta irrelevante que en los casos en que un patrono ha efectuado un despido colectivo, así determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para hacer efectiva la protección de los trabajadores y realizar el derecho que tienen “a percibir el salario”, el trabajador, quien por ministerio de la ley está autorizado para considerar que se encuentra vigente su contrato de trabajo, bien puede demandar que se le reintegre al empleo, o que se le reincorpore a la empresa, o que se le instale en su empleo, o que se le reinstale en su actividad laboral, pues, independientemente de cuál sea la expresión que utilice en su demanda, en la medida en que acredite el hecho de haber sido afectado por un despido determinado como colectivo por la autoridad administrativa competente, para que se cumpla la voluntad de legislador y tenga consecuencias prácticas la protección que le otorgan el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, de no producir ningún efecto el despido colectivo de trabajadores efectuado por el patrono, el juez debe ineludiblemente ordenar la reinstalación del trabajador a su empleo con todas las consecuencias que se derivan de dicha decisión judicial”».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » INDICIO – No es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INTERPRETACIÓN ERRÓNEA – Necesidad de acreditar en qué consiste el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma

 

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR RENUNCIA > REINTEGRO O  REINSTALACIÓN

Tomado de: cortesuprema.gov.co