En la circular 001 de 2004 el Ministerio de Protección Social y Minhacienda emitieron sus consideraciones sobre la base que se debe utilizar para la cotización a seguridad social para los contratistas independientes, la cual es considerada como punta de lanza en los requerimientos efectuados por las entidades del estado encargadas de vigilar el tema.

 

Consideramos que la normatividad hasta ahora se queda corta frente a la realidad económica de miles de contribuyentes y no considera casos específicos lo que hace necesaria una reglamentación urgente sobre el tema, teniendo en cuenta los abusos y la legislación de ventanilla que utilizan los funcionarios en la actualidad, en el caso de los contratistas y personas naturales que ejercen actividades de construcción se les exige aplicar el principio del 40%, lo cual resulta ilógico desde cualquier punto de vista tomemos el ejemplo de un caso reciente:

 

Contrato de construcción a todo costo con una persona natural la cual debe contratar obreros e incurre en la compra de materiales para ejecutar el contrato.

 

Valor mensual del contrato:                                 $ 10.000.000

(-) Contratación de obreros:                                $   6.000.000

(-) Compra materiales:                                         $   2.000.000

Utilidad Real del contrato                                 $  2.000.000

 

Base SS (40% del ingreso)                              $  4.000.000

Pago SS. (12,5% + 16%)                                     $  1.140.000

 

Utilidad Real después de pagar S.S.               $    860.000  (Ilógico)

 

Si se reglamenta la base sobre la cual se paga seguridad social el 40% se deberá calcular sobre los $2.000.000 es decir la base de cotización de SS será $800.000 lo cual seria justo y evitaría la evasión, aumentando necesariamente el recaudo.

 

Al solicitar un concepto sobre este tema a las entidades de control siempre se obtiene la misma respuesta y se adjunta el mismo oficio:

 

“En cuanto al calculo de la base de cotización del contratista, debe señalarse que no existe ninguna normativa que haya previsto un procedimiento especifico para determinarla según la naturaleza de cada contrato, por tal razón e independientemente de que el contrato sea de prestación de servicios, consultoría, obra, etc, la base de cotización debe ser calculada conforme lo previsto para el efecto en la Circular 000001 de 2005 emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en virtud de la cual la base debe corresponder al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada.

 

Lo anteriormente indicado respecto del ejemplo por Usted expuesto en su escrito, se traduce en el hecho de que si se celebra un contrato de obra por $14.700.000 por un mes con Una persona natural, la base de cotización corresponderá al 40% de ese valor, es decir $5.880.000, cifra sobre la cual se calcularan los aportes en salud y pensiones los cuales ascienden al 12.5% y 16% respectivamente.

 

En este caso y respecto de los contratos de obra, en ninguna normativa se ha contemplado que los aportes en salud y pensiones se efectúan sobre el valor de los servicios excluyendo el concepto de AIU (administración, imprevistos y utilidades), por lo contrario, lo único que se ha previsto es el calcular la base de cotizaci6n sobre 40% del valor bruto del contrato facturado de forma mensualizada, toda vez que se considera que con el 60% restante se asume lo correspondiente a los costos imputables aI desarrollo de la actividad contratada (compra de materiales, pago de honorarios o salarios al personal que contrate el contratista, etc).” Concepto 22481 de 2013.” Concepto Minproteccion 224891

 

Lo mismo ocurre en diversos sectores como por ejemplo el transporte de pasajeros o de carga, esperamos y esta situación cambie con la publicación del proyecto de ley el cual contempla en su articulado:

 

Ingreso Base de Cotización de los independientes y rentistas de capital. Los trabajadores independientes y los rentistas de capital que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cotizarán mes vencido al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, deduciendo del valor total el Impuesto al Valor Agregado IVA, cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

 

Los contratantes deberán efectuar directamente el descuento y pago de la cotización de los contratistas, sin que ello implique relación laboral.

 

En caso de que el Ingreso Base de Cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que deberá establecer el Gobierno Nacional, se aplicará éste último. No obstante el afiliado podrá presentar ante la Administradora correspondiente, pruebas que justifiquen el menor valor a pagar. El sistema de presunción de ingresos será de obligatoria aplicación y será incorporado a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA o al instrumento que haga sus veces.

 

El Ingreso Base de Cotización de las personas a las que les aplica el presente artículo no será inferior a un (1)salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y será el mismo para el pago de todos los aportes parafiscales de la protección social.

 

Cuando las personas objeto de la aplicación del presente artículo perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o rentas, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable, hasta alcanzar el límite de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo 1. Para la deducción de las expensas de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario y para efectos de justificar el menor valor entre el IBC declarado y el resultante de la aplicación el sistema de presunción de ingresos, solo se tendrán en cuenta aquellas expensas que tengan relación de causalidad con la actividad que le genere el ingreso, que sean necesarias para el desarrollo de tal actividad siempre que la expensa guarde una proporción razonable con el ingreso.

 

La deducción de las expensas deberá guardar correspondencia con los valores declarados para efectos del impuesto de renta y complementarios, cuando sea del caso y será tenido en cuenta para los efectos previstos en el artículo 3º del decreto 1070 de 2013 modificado por el artículo 9º del decreto 3032 de 2013.

Los valores tenidos en cuenta para la deducción de expensas y consecuente determinación del IBC, se entenderán declarados bajo la gravedad de juramento y deberán estar soportados con los documentos legalmente idóneos que lo acrediten, lo cual será objeto de fiscalización preferente por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

 

Parágrafo 2. En el evento de que se determine que el ingreso mensual efectivamente percibido es diferente respecto del ingreso con el cual se efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, o cuando se trate de ingresos variables, deberán efectuarse los ajustes pertinentes, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA o el instrumento que haga sus veces, so pena de la imposición de las respectivas sanciones.

 

Parágrafo 3. Las personas exceptuadas de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, a la luz de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, que adicionalmente perciban ingresos adicionales como trabajador

 

Ver proyecto en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/ArticuladoVF.pdf