Nos ha llegado un caso en el cual una empresa que se encuentra en proceso de liquidación viene arrastrando un saldo a favor originado por exceso de impuestos descontables, el contribuyente ya se encuentra en la etapa final del proceso liquidatorio, y desea solicitar la compensación y/o devolución del saldo a favor, a la administración de impuestos y aduanas nacionales.

El estatuto tributario es taxativo y enfatico frente al tema de cuales contribuyentes pueden solicitar los saldos a favor originados en la declaración del impuesto a las ventas,  el Estatuto tributario establece:


Art. 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: 

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. 

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

PAR. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 , por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477  y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

Podemos concluir que solamente en el caso que el saldo a favor se origine por:

  1. Exceso de retenciones en la fuente a titulo de iva.
  1. Responsables de bienes y servicios que conservan la calidad de exentos artículo 481.
  1. Y los productores de bienes exentos del artículo 477 .
  1. Adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, para estratos 1. 2 y 3, los constructores que los desarrollen. articulo 850.

Si el saldo a favor se origina por exceso de impuestos descontables, desafortunadamente dicho valor se pierde, ya que no es posible tratarlo como costo o gasto en renta.

Existen varios conceptos de la administración de impuestos y aduanas nacionales, referentes a este tema, entre los cuales podemos mencionar:

1. Concepto Nro. 073628 del 3 de agosto de 2000

“¿Puede recuperarse el saldo a favor originado en iva descontable configurado en la ultima declaración bimestral de un responsable del régimen común, que no es exportador ni productor de bienes exentos de ese impuesto? 

“(…) “En relación con los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarías, dice el artículo 815 del Estatuto Tributario que los contribuyentes o responsables podrán, o imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al período siguiente, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

 “Con todo, para los responsables del impuesto sobre las ventas prevé el parágrafo del mismo artículo que la compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención; esto último, en concordancia con lo previsto en el artículo 815-1 ibídem.

“(…) “En consecuencia, es forzoso decir que si un responsable del IVA configura en su declaración del impuesto un saldo a favor originado en impuestos descontables, sin ser ni exportador, ni productor de bienes exentos, ni tratarse de un saldo originado en retenciones en la fuente a titulo del mismo impuesto que sus compradores le hubieren practicado, respecto de tal saldo la ley no le reconoce derecho a solicitarlo ni en compensación con otras deudas tributarías ni en devolución”.

2. Oficio Nro. 020275 del 12 de abril de 2005 se manifestó:

”(…) Los interrogantes están relacionados con el tratamiento que una sociedad en proceso de disolución o liquidación o ya liquidada, le debe dar al saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas, cuando no es resultado de retenciones en la fuente, ni el responsable es exportador ni productor de bienes exentos.

(…)

por otra parte los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario, expresan de manera categórica:

“Artículo 86.- Prohibición de tratar como costo el impuesto a las ventas. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta”.

Artículo 493.- Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta”.

Con base en lo expuesto, este Despacho concluye que el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas, originado en impuestos descontables, cuando el responsable no es exportador, ni productor de bienes exentos, no es susceptible de recuperación mediante devolución, ni compensación y tampoco puede ser tratado como costo o deducción para efectos de determinar la renta líquida gravable base del impuesto sobre la renta y complementarios”.

Con los elementos de juicio proporcionados, deberá usted determinar las obligaciones fiscales aplicables a su caso particular.

Accounter Ltda