NORMA GENERAL. Para cualquier trabajador con remuneración ordinaria el pago de las incapacidades por enfermedad común se realiza de la siguiente forma:

Período ENTIDAD % DEL IBC PAGO PRESTACIONES
De 1 día al día 2 Empleador 66.67% SI
Del día 3 hasta el día 90 EPS 66.67% SI
Del día 91 hasta el día 180 EPS 50% SI
Del día 181 hasta el día 540 AFP 50% SI

 

Lo anterior significa que durante la incapacidad el trabajador recibe los porcentajes aquí señalados, sobre la base del Indice Base de Cotización del afiliado en el mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad. Art 18 de la Ley 100 de 1993. Ver concordancia.

PRESTACIONES SOCIALES. El Código Sustantivo del Trabajo, establece expresamente las situaciones en que se suspende el contrato de trabajo Artículo 51.
 

La incapacidad no se encuentra entre esas eventualidades y en consecuencia no da lugar a descontar de las prestaciones sociales del trabajador los tiempos efectivamente dejados de prestar servicios por la incapacidad y por tal razón tales tiempos no pueden ser descontados de la base de su cálculo

SALARIO INTEGRAL. La Ley 50 de 1990, artículo 18, previo la posibilidad que el empleador y trabajador estipulen un salario integral “que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones”.

Para el efecto se estableció que el salario integral se conformaría por dos conceptos:

SALARIO. Devengar un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos legales mensuales. Esta parte da lugar a retención en la fuente y generan pago a la seguridad social y pago de parafiscales,

FACTOR PRESTACIONAL. Correspondiente al factor prestacional de la empresa que no podrá ser inferior al 30 % del salario de dicha cuantía. Está exenta esta parte de pago de retención en la fuente y de impuestos, igualmente de cotizaciones a la seguridad social y aportes a Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

Significa ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el salario integral constituye una unidad conformada por dos componentes; uno salarial, y otro prestacional.

SEGURIDAD SOCIAL. En el caso de un trabajador con remuneración ordinaria el aporte a la seguridad social se realiza sobre la base que corresponde a la parte salarial, pero no incluye la parte prestacional. De igual forma para el salario integral la Ley 789 de 2002, Art 49, aclaro que la base para efectuar los aportes parafiscales es el 70% que corresponde a la parte salarial y quedo exento el 30% que equivale al factor prestacional.

Significa lo anterior que sobre el 70% la EPS y posteriormente la AFP, se realiza el pago de la incapacidad en los porcentajes ya señalados. Corte Constitucional C-988 de 1989.

En el caso de incapacidades para el salario integral ha señalado la Corte Suprema de Justicia que el 30% correspondiente al factor prestacional debe correr a cargo del empleador. Sentencia Corte Suprema de Justicia 34844 de 2014.

ARGUMENTOS DE LA CORTE. Precisa que al reconocer al trabajador que devenga el salario ordinario los derechos prestacionales que se causan durante la incapacidad laboral por enfermedad de origen común, pero no hacerlo al que se encuentra regido en su remuneración por el llamado “salario integral” se afecta injustificadamente el derecho a la igualdad laboral, por ser sabido que la retribución de la labor no puede ser un criterio de distinción para el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales mínimos, a voces explicitas del artículo 10 del CST, que sin lugar a equívocos expresa que “Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de su labor, su forma o retribución, el género o sexo, salvo las excepciones establecidas en la ley, no estando prescrito en la ley que este tipo de estipulación se exonere “cuando además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de la prestaciones”

En conclusión señala la Corte el empleador no puede sustraerse del pago del factor prestacional durante el tiempo de incapacidad laboral por enfermedad no profesional de su trabajador, pues la incapacidad no suspende la causación de las prerrogativas prestacionales.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

 

Tomado de: https://www.consultas-laborales.com.co/index.php?option=com_content&view=article&id=384:salario-integral-pgo-de-incapacidades&catid=1:laboral&Itemid=86