La obligación de firmar las declaraciones tributarias se establece por años gravables, es decir si a 31 de Diciembre de 2012 el contribuyente obtuvo ingresos brutos iguales o superiores a $1.700.100.000 o activos brutos iguales o superiores a $2.833.500.000 debe presentar todas las declaraciones del año gravable 2013 firmadas por Revisor Fiscal, solamente las que correspondan a ese periodo.

Por lo tanto la renta del año gravable 2012 no debe ir firmada por revisor fiscal teniendo claro que a 31 de Diciembre de 2011 el contribuyente no cumplía con los topes para tener la obligación, si se quiere presentar firmada por el Revisor Fiscal no acarrea ningún tipo de sanción pero aclaramos NO es obligatorio.

Este tema fue ratificado por la Dian en el concepto 072754 de 2005 en el cual establece:

“…Para establecer si existe la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal deben tenerse en cuenta los topes de ingresos y patrimonio fijados por la ley para el efecto, respecto del año inmediatamente anterior al gravable.

Mediante el Concepto número 049774 de mayo 27 de 1999, la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Entidad, acogiendo la doctrina del Consejo de Estado, Sección Cuarta, plasmada en Sentencia del 14 de marzo de 1997, modificó la posición doctrinal que hasta la fecha había sostenido respecto del requisito contenido en el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, referente al deber de presentar las declaraciones tributarias firmadas por revisor fiscal, revocando todos aquellos conceptos anteriores que le fueran contrarios.

De conformidad con la tesis planteada en la sentencia mencionada, ... el año de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable, conclusión sustentada en los  principios esenciales de la revisoría fiscal.

En efecto, dentro del acápite CONSIDERACIONES DE LA SALA, en la aludida sentencia se manifestó:

(...) lo que debe entenderse por año inmediatamente anterior', la Sala no se identifica con la interpretación restrictiva de que la expresión carezca de pertinencia en materia tributaria, o no vincule la obligación de que trata a un determinado período impositivo, o deba entenderse exclusivamente con referencia al año en que se presenta la declaración tributaria.
 

En el contexto normativo específico, el tema de la revisoría fiscal, obviamente, no solo se rige por el parágrafo en cuestión, sino que lo es por diversidad de otras reglas mercantiles y tributarias, de estas últimas, en particular, según lo admite la propia demandada, el artículo 596-6 del Estatuto Tributario (o art. 2, nums. 1, 2 y 3, Decreto 2503 de 1987), que hace al contenido de  la declaración; además, los artículos 581 (efectos de la firma), 582 (declaraciones que no requieren la firma), 597 (salvedades a la firma), 659/661 (sanciones) y 777 (como prueba contable) ib., de donde resultan manifiestas la relevancia impositiva de la institución del revisor fiscal y la conexidad de la obligatoriedad de su firma respecto de un determinado período impositivo (subrayado fuera de texto).
 

Vale la pena transcribir apartes de la misma sentencia, en la cual se exponen algunas de las objeciones planteadas para desvirtuar la tesis contraria, según la cual, la obligación de tener revisor fiscal y por ende estar obligado a presentar declaración con su firma, procede si a 31 de diciembre del año calendario anterior al de la presentación, se cumplía con los topes establecidos de ingresos y patrimonio. Dice la sentencia en análisis:
 

(...) no obstante suponerse, como funciones esenciales del revisor, durante todo el año, solo para citar algunas del artículo 207 del Código de Comercio, la verificación de operaciones del período y su conformidad con el régimen estatutario y las decisiones de la asamblea y de la junta directiva; la información oportuna, por escrito, a administradores o directivos de la sociedad, de irregularidades en el funcionamiento de esta y en el desarrollo de sus negocios; la vigilancia sobre la regularidad de los procesos contables; la inspección asidua de los bienes sociales, para la adopción oportuna de medidas de conservación o seguridad; el control permanente sobre los valores sociales.
 

La tesis en cuestión, evidentemente desvirtúa los principios esenciales de la revisoría fiscal, propiciándose que el revisor se designe ‘ad hoc', para el exclusivo fin, no precisamente ajustado a la ley, de firmar unas declaraciones tributarias en el año en que vence el término de presentación de estas.
 

Conforme con las anteriores consideraciones, esta Oficina, reiterando el criterio expuesto en el Concepto número 049774 de mayo 27 de 1999, concluye que para establecer la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal, deben tenerse en cuenta los topes fijados por la ley para el efecto, respecto al año inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable objeto de declaración.