“.......se infiere que cuando no se presentan los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, o no se está vinculado a una institución de manera legal o reglamentaria, sino que se prestan servicios a título de honorarios, comisiones o servicios, de manera independiente y por cuenta propia, estamos en presencia de un trabajador independiente. …“(Oficio 004086 de 2012).
El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles no es una actividad que se enmarque dentro de las actividades desempeñadas por un trabajador independiente, se debe tener en cuenta y hacer claridad que esta actividad es propia de los rentistas de capital, situación que ha sido aclarada por la administración de impuestos en varios conceptos los cuales se encuentran en plena vigencia entre los cuales tenemos:
Concepto 075788 de 2003: “……… La persona natural que en un año gravable recibe ingresos por concepto de arrendamientos es un rentista de capital y no un trabajador independiente…..”
Concepto 038854 de 2005: “…….Es bajo esta actividad que deberá entenderse el concepto bajo análisis. Es decir una persona natural dedicada al arrendamiento de inmuebles, no se puede considerar como un trabajador independiente porque si bien, esta definición obedece a la ausencia de vinculación a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación legal o reglamentaria, es propio del trabajador independiente que exista una prestación personal que origine una remuneración, tal como lo señala el artículo 103 del ordenamiento tributario.
Por lo tanto en el caso del arrendamiento de bienes muebles e inmuebles la retención en la fuente aplicable es la fijada en los conceptos generales de retención sin ser posible aplicar lo dispuesto en la ley 1527 de 2012.
Respecto al tema de los contribuyentes asalariados que a la vez prestan servicios como trabajadores independientes, la retención en la fuente se deberá aplicar teniendo en cuenta el ingreso que se encuentra percibiendo.
Es decir si posee este tipo de contratos (Asalariado y servicios) con un mismo agente de retención, deberá efectuar la retención teniendo en cuenta los lineamientos de asalariados por los ingresos percibidos como tal y la retención establecida en la ley 1527 de 2012 para los ingresos que tiene como independiente, no quiere decir que por tener una relación laboral no pueda ejercer una actividad diferente ya que no existe norma fiscal que lo prohíba.
Tesis recientemente aceptada por la Administración de impuestos y aduanas nacionales al establecer: “……. La disposición objeto de la consulta, aplica exclusivamente a los pagos o abonos en cuenta que el beneficiario perciba por concepto de prestación de servicios como trabajador independiente, mientras que los pagos que perciba en virtud de una relación laboral, legal o reglamentaria con el mismo contratante o con un tercero se someten a retención en la fuente sobre ingresos laborales.” Concepto 050627 de 2012
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