El articulo 462-1 del Estatuto Tributario establece:
Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
Frente a la retención a titulo de renta la norma es taxativa esta retención se debe practicar sobre el valor base AIU y aplicar la tarifa correspondiente. (Aseo y vigilancia 2% y Servicios prestados por empresas temporales 1%)
Al establecer este articulo que la base gravable descrita (AIU) aplica para los impuestos territoriales se refiere al impuesto de industria y comercio.
Esta base gravable especial también aplica en la determinación del ICA bimestral (Bogotá) para los servicios de intermediación laboral ya que se debe calcular el impuesto de industria y comercio sobre el valor del AIU, lo cual tendría concordancia con el articulo 462-1 del E.T. modificado por la reforma tributaria.
El articulo 31 de la ley 1430 de 2010 establece:
Artículo 31. Base gravable de las empresas de servicios temporales. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
Para el caso de los servicios de vigilancia y Aseo, no podemos establecer esa misma concordancia ya que una es la base que se toma para el calculo del reteica y otra diferente la que se utiliza para determinar el impuesto de industria y comercio bimestralmente, por lo menos en el caso de Bogotá.