NORMA GENERAL. El principio “a trabajo igual, salario igual”, es el principio de equidad retributiva, cuando dos o más trabajadores desempeñan un trabajo en condiciones similares, Ley 1496 de 2011 art 7.

EXCEPCION. No obstante el principio mencionado, este no implica una igualdad absoluta en materia salarial y por ende se puede dar un trato desigual siempre y cuando exista una razón relevante y objetiva para dar un trato desigual.

OBJETIVO DE LA NORMA. Este principio busca evitar las discriminaciones directas, tanto abiertas como disimuladas (tratos salariales diferentes, fundados en motivos ilegítimos, como edad, sexo, raza, color, idioma, nacimiento, nacionalidad, religión, origen social convicciones políticas, raza, etc.)

Cuando tales criterios injustificados fomentan tratamientos diferenciados, se habla de discriminación o segregación. Estos tratos discriminatorios pueden ser en muchas ocasiones aparentemente neutros pero entrañan segregación indebida.

El postulado “a trabajo igual salario igual” ha señalado la Corte Suprema de Justicia, tiene el alcance no solo para quienes desempeñan el mismo trabajo, sino también a quienes desempeñan oficios diferentes pero de contenido equivalente que aportan el mismo valor, debiendo recibir igual retribución, aunque no sean rigurosamente los mismos.

CRITERIOS DE VALORACION PARA DETERMINAR UN TRATO IGUALITARIO

Lo primero que debe determinarse es uno o varios elementos comunes con base en los cuales se predique su igualdad.

El artículo 143 del CST establece dichos criterios así:

Dos trabajos son iguales cuando también son iguales el “

1. Puesto (Objetivo)

2. Jornada (objetivo)

3. Condiciones de eficiencia (Subjetivo)

Uno de estos elementos diferente justifica una diferencia retributiva entre ambos trabajadores.

La eficiencia involucra conceptos como rendimiento físico, antigüedad, experiencia, adaptación al medio de trabajo, iniciativa, destreza.

El análisis se debe realizar dentro de un mismo contexto laboral y en igualdad de condiciones, criterios estos expresados en Sentencia SL 16217 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia. Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve.

SALARIOS Y PRESTACIONES. “ La igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materia salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentran en igualdad de condiciones.”

“Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes- o sea, no objetivos, pues en tales casos el trato será discriminatorio ” CSJ Sentencia de anulación radicación 55501 de 2012.

CRITERIOS OBJETIVOS Y RAZONABLES. “Por el contrario no se atentara contra el principio de igualdad y no discriminación cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos o relevantes por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc. o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan especificas o mayores responsabilidades en ese campo etc.)”

 TITULO PROFESIONAL. Frente a la pregunta si el hecho de acreditar un título profesional constituye, por sí solo, motivo suficiente y legitimo o sea, no discriminatorio, para justificar un trato retributivo diferente en favor del trabajador que posea tal título, frente a otro trabajador que no lo ostenta, aun cuando ambos desempeñen el mismo oficio, en iguales condiciones de eficiencia y de jornada, la Corte Suprema de Justicia señaló:

El título profesional no es suficiente por sí mismo, para erigirse en un criterio diferenciador que amerite legítimamente un trato salarial distinto, a menos que esa formación profesional se materialice, en la práctica y junto a habilidades, actitudes y valores adecuados en un mejor desempeño y eficiencia.

Precisa la CSJ SL 16217, como si dos trabajadores exhiben en la practica el mismo conocimiento -Know How-, deberán ser retribuidos igual, sin importar donde éste proviene, vale decir, si de la formaciòn académica o de la experiencia.

IGUALDAD DE REMUNERACION ENTRE HOMBRES Y MUJERES. Fue regulada por el convenido 100 y 111 de la OIT relativo a la discriminación en empleo y ocupación, convenios que desde 1991 forman parte de nuestra legislación y hacen parte del bloque de constitucionalidad, lo que significa que tales convenios, son cánones superiores en nuestro ordenamiento jurídico. Ley 1496 de 2011. Ver concordancia.

PRUEBA DE NO DISCRIMINACION. “Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. Art 143 CST

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA