A partir del contenido de esta norma, se inició formalmente el nuevo proceso de reconocimiento de las omisiones y remisiones tributarias hacia las normas contables (ya con el decreto 2649 de 1993 se tenía regulación en similar sentido). Sin embargo, la Ley 1314 limitó el espectro aplicativo al efecto “impositivo” dejando los demás niveles “tributarios” sin la misma cobertura. Por ello, cuando entonces se analizaba el problema, se tenía que decir y concluir que las remisiones y omisiones para determinar efectos en tasas, contribuciones precios, y otras áreas del Derecho (cambiario y aduanero, por ejemplo), sí tendrían que determinarse con los nuevos estándares.

Por ello, la Ley 1607 de 2012 extendió esa cobertura al señalar que para efectos “tributarios” las remisiones contenidas en las normas tributarias mantendrían efecto por los cuatro años siguientes a la entrada en aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos. En consecuencia, en materia de remisiones y omisiones, ya no se trata solamente de impuestos, sino de todo el ámbito tributario, sea nacional, departamental o municipal, e inclusive, internacional.

La identificación de remisiones y omisiones no es tarea de poca monta; según lo señaló el Consejo Técnico de la Contaduría (CTCP) en su orientación técnica 016 de 2015, las remisiones son más fácilmente identificables porque dentro de la norma tributaria se utilizan expresiones tales como “de acuerdo con principios de contabilidad” o “de acuerdo con la técnica contable”. Con todo, tanto el CTCP como la DIAN han identificado que las remisiones pueden ser sustantivas o comparativas, concluyendo que solamente las remisiones sustantivas son las que deben entenderse hechas hacia los principios locales de contabilidad durante los siguientes 4 años.

Las remisiones comparativas, por su parte, deben entenderse hechas hacia los nuevos marcos técnicos normativos, como es el caso de la regla remisoria de precios de transferencia, conforme a la cual para efectos de determinar el precio o margen en operaciones con vinculados, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, remisión que al ser comparativa se debe entender hecha hacia los nuevos marcos técnicos normativos (Oficio DIAN 01399 de febrero 5 de 2016). Otros ejemplos de remisión comparativa los encontramos en el artículo 147 del ET en relación con la absorción de pérdidas en procesos de fusión, que se determina a partir de los “patrimonios” de las sociedades participantes en el proceso de fusión o escisión, y en el artículo 49 del mismo estatuto al señalar el concepto “utilidad antes de impuestos” para determinar el monto de los dividendos no gravados del artículo 49 del ET, patrimonio y utilidad que se deben entender calculados según los nuevos marcos técnicos normativos.

Más difícil resulta el manejo de las omisiones normativas, que según ha señalado el CTCP se fundan esencialmente en el proceso de hermenéutica. Oficialmente no hay aún un catálogo de omisiones aunque el CTCP señala algunos ejemplos, tales como la definición del concepto utilidad neta para definir el concepto de dividendos. En esencia, hay omisión cuando la norma tributaria no regula la materia de manera completa, haciéndose necesario remitirse a los conceptos contables para darle contenido y aplicabilidad a la norma tributaria; sin embargo, antes de entender que hay omisión de regla, tendrá que valorarse si existe definición o lineamiento dentro de las mismas normas tributarias para resolver el problema.

Así, por ejemplo, cuando la Ley 14 de 1983, relativa al impuesto de industria y comercio, dispone que la base gravable es el monto total de “ingresos” brutos del año anterior, la noción de ingreso es la que se define y caracteriza en el artículo 26 y siguientes del estatuto tributario. Por ello, para determinar la base gravable del ICA, no se toman los ingresos contables sino los ingresos reconocidos y medidos según las propias reglas del ordenamiento tributario (que en esencia vienen a coincidir con los principios locales de contabilidad).

Lo propio ocurrirá en la cuantificación de la contribución de los entes de control y el pago por renovación del registro mercantil, que se determinan con base en ingresos o activos, conceptos estos que han de definirse según las normas de contabilidad locales, dado el periodo de 4 años de transición ordenado por la Ley 1607.

Sobre la base de lo expuesto, los entes de control y las cámaras de comercio deberán implementar un sistema de reporte de valor de activos o ingresos según normas de contabilidad locales, para hacer la liquidación de los derechos y contribuciones del caso.

Con todo, a pesar de la claridad normativa que se evidencia sobre el tema, desde ya avizoramos dificultades aplicativas de orden práctico, en especial cuando por ley de ventanilla, los funcionarios de turno simplemente evidencien en el balance el total de activos, y con base en dicho monto efectúen la liquidación.

Nos queda por ver las asociaciones de comerciantes y las mismas empresas qué van a hacer para evitar la desmedida liquidación que se ve venir en el futuro inmediato; al menos, en el presente mes, todos los comerciantes tendrán que renovar su registro mercantil y en particular el grupo 1 de convergencia tiene el terreno abonado para marcar esta dificultad. Amanecerá y veremos. ¿Aló?

Tomado de: https://tributarasesores.com.co