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Las sucursales de sociedades extranjeras que prestan servicios dentro de la industria del sector minero y de hidrocarburos, sujetas al régimen especial de cambios y cuyo único proveedor de bienes en el exterior es su casa principal, ¿están sujetas al régimen de precios de transferencia?

Al respecto la Dian –en el Concepto 011052 del 7 de febrero de 2006– señaló que para efectos del impuesto sobre la renta, el Artículo 260-1 del Estatuto Tributario sostiene que los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior están obligados a determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos y deducciones, activos y pasivos, considerando los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas los casos previstos en los Artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el Artículo 28 de la Ley 222 de 1995, y los que cumplan los supuestos contenidos en los Artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

De acuerdo con el Artículo 263 del Código de Comercio, son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Acorde con lo anterior, la remisión que efectúa el inciso tercero del Artículo 260-1 del Estatuto Tributario al Artículo 263 del Código de Comercio implica que para efectos del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas las sucursales y, por lo tanto, las operaciones efectuadas entre una sociedad extranjera y una sucursal en el país, están sometidas al régimen de precios de transferencia.

El Artículo 1° del Decreto 4349 de 2004 dispone una obligación adicional para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior; la de presentar la declaración informativa y la de preparar y conservar la documentación comprobatoria, en cuyos casos debe observarse el contenido de los Artículos 260-4 y 260-8, modificados por los Artículos 42 y 44 de la Ley 863 de 2003, respectivamente.

Teniendo en cuenta que el régimen de precios de transferencia no prevé alguna excepción en lo relacionado con el tratamiento fiscal de los pasivos, para estos efectos debe seguirse la regla general contemplada en el Artículo 287 del E.T., que indica que para efectos tributarios se consideran patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, las deudas que por cualquier concepto tengan con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas, con domicilio en el exterior.

Por último, se reitera que -según la misma norma- los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias, o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas y no dan lugar a costo o deducción; así mismo que, para todos los efectos, constituyen pasivos los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio.

De acuerdo con lo expuesto y como respuesta al interrogante planteado, para efectos del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas las sucursales y, por lo tanto, las operaciones efectuadas entre una sociedad extranjera y una sucursal en el país, están sometidas al régimen de precios de transferencia.

Tomado de: https://www.portafolio.com.co/noticias/consultorio/regimen-de-precios-de-transferencia-en-mineras