En uso de sus facultades constitucionales, en especial de las consagradas en los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,


CONSIDERANDO


Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 84 adicionó el artículo 12-1 del Estatuto Tributario en el que se define el concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios.

 

Que de conformidad con el inciso 1 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración o de dirección efectiva en el territorio colombiano.

 

Que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la sede efectiva de administración es el lugar donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión, decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo.

 

Que para determinar la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad, no basta con determinar el lugar de residencia o domicilio de los accionistas o socios de la sociedad o entidad, ni tampoco el lugar donde se reúne la junta directiva de la sociedad o entidad (Parágrafo 2, Artículo 12-1, Estatuto Tributario). En efecto, determinar la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad implica evaluar todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.

 

Que la Ley 1739 de 2014 adicionó dos parágrafos al artículo 12-1 del Estatuto Tributario aclarando que:

 

 

a. No se entiende que una sociedad o entidad del exterior tiene su sede efectiva de administración en Colombia si la misma ha emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de valores de reconocida idoneidad internacional de acuerdo con los criterios que determine la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución (Inciso 1, Parágrafo 5, Artículo 12-1, Estatuto Tributario).

 

b.No se entiende que una sociedad o entidad del exterior tiene su sede efectiva de administración si es filial o subsidiaria de una sociedad que ha emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de valores de reconocida idoneidad internacional de acuerdo con los criterios que determine la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. En este caso particular, se requiere que la filial o la subsidiaria se encuentre consolidada contablemente en los estados financieros de la sociedad listada en una bolsa de valores. No obstante lo anterior, las filiales y subordinadas del exterior pueden optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional siempre que no se encuentren en el caso previsto en el parágrafo 6 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario (Inciso 2, Parágrafo 5, Artículo 12-1, Estatuto Tributario).

 

c. No se entiende que una sociedad o entidad del exterior tiene su sede efectiva de administración si los ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad son iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de los ingresos totales de la respectiva sociedad o entidad del exterior. Para el cálculo de los ingresos totales no se tendrán en cuenta las rentas pasivas (i.e. intereses, regalías, entre otros) ni los dividendos que provengan de sociedades en las cuales se tenga un participación directa o indirecta igual o inferior al veinticinco por ciento (25%).

 

Que en atención a lo anterior, se hace necesario reglamentar el artículo 12-1 del Estatuto Tributario para precisar aquellas circunstancias de hecho que impiden considerar que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad del exterior está localizada en el territorio nacional.

 

Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Sociedades del exterior listadas en una bolsa de valores. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que sean filiales o subsidiarias cuando:

 

a. La casa matriz, nacional o extranjera, haya emitido bonos o acciones en la Bolsa de Valores de Colombia o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional de acuerdo con lo que disponga la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución; y

 

b. Sus ingresos cumplan con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 2. Hechos y circunstancias que no implican que una sociedad o entidad del exterior tenga su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Los siguientes hechos y circunstancias, entre otros, no implican necesariamente que una sociedad o entidad del exterior tenga su sede efectiva de administración en el territorio colombiano:

1. Que alguno de los accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el país o sociedades o entidades nacionales.

2. Que los dividendos de la sociedad del exterior sean pagados a sociedades o entidades nacionales o residentes fiscales en Colombia.

3. Que las reuniones de la junta directiva de la sociedad o entidad del exterior se lleven a cabo en territorio colombiano.

4. Que la supervisión de la empresa de la sociedad o entidad del exterior se lleve a cabo en territorio colombiano.

5. Que algunas decisiones ajenas al objeto social de la sociedad o entidad del exterior pero relacionadas con la operación de la misma sean tomadas desde territorio colombiano.

6. Que los miembros de la junta directiva sean residentes fiscales en Colombia.

7. Que actividades relacionadas con la auditoria de la sociedad o entidad del exterior sean ejercidas desde territorio colombiano.


ARTÍCULO 3.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA