Proyecto de Ley 087 de 2010 Camara
Por medio de la cual se modifica la Ley 100 de 1993, y se regula el régimen de salud para los colombianos residentes en el exterior.
El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo que respecta a la afiliación y cotización de los colombianos residentes en el exterior al sistema.

Artículo 2°. Modifíquese el preámbulo de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido:
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional y los ciudadanos colombianos residentes en el exterior y su núcleo familiar residente en el exterior o en Colombia, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 en el siguiente tenor:
Artículo 3°. Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional y a los ciudadanos colombianos residentes en el exterior y su núcleo familiar residente en el exterior o en Colombia, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 153. Fundamentos del servicio público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:

1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia y a los ciudadanos colombianos residentes en el exterior y su núcleo familiar residente en el exterior o en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa. El Servicio de Salud a colombianos residentes en el exterior y a su grupo familiar residente en el exterior se prestará por medio de alianzas entre las Entidades Promotoras de Salud de Colombia y sus aliados u homólogas especializadas en salud en cada país (públicas o privadas) o entidades que presten legalmente servicios de salud en cada país a título de las llamadas en Colombia IPS (públicas o privadas).

2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia, extranjeros residentes en Colombia y para todos los ciudadanos colombianos residentes en el exterior y su núcleo familiar residente en el exterior o en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago. Los colombianos residentes en el exterior y su núcleo familiar residente en el exterior o en Colombia, serán afiliados al sistema de seguridad social de salud como trabajadores independientes

Artículo 5°. Modifíquense los literales b), d), e) y k) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, los cuales quedaran así:

Artículo 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

b) Todos los habitantes en Colombia y los ciudadanos colombianos residentes en el exterior y su núcleo familiar residente en el exterior o en Colombia, deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;

d) El recaudo de afiliaciones y cotizaciones reglamentarias, será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud; las Entidades Prestadoras de Salud de Colombia, que presta sus servicios en un país extranjero por medio de un aliado u homólogo, podrán abrir cuentas bancarias en dicho país a título propio o por medio de su aliado y habilitar sus plataformas de Internet con acceso al sistema bancario nacional e internacional, con el fin de facilitar el recaudo de dineros de sus afiliados, pagos a proveedores y terceros. Para los eventos de aperturas de cuentas en el exterior y el ingreso de estos capitales a Colombia, El Banco de la República de Colombia como competente, determinará requisitos y condiciones ajustadas al Régimen Cambiario Colombiano y demás normas legales para tal fin y sus estados de cuenta deberán ser reportados mes a mes, dentro de los términos y procedimientos establecidos por las leyes en Colombia en dicha materia;

e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización reglamentaria o tenga el subsidio correspondiente del Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno;
k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras de Salud inscritas en Colombia o con sus homólogas o aliadas extranjeras (públicas o privadas), profesionales independientes, grupos de práctica profesional o sociedades mutuales debidamente constituidas, registradas, con licencias vigentes y radicadas en el extranjero, quienes no tendrán que estar inscritas en Colombia.

Artículo 6°. Modifíquense el inciso 1° y el parágrafo 3° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los cuales quedarán así:

Artículo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano residente en el país o residente en el exterior participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

Parágrafo 3°. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios de colombianos residentes en el territorio colombiano o fuera de él, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociaciones legalmente constituidas en Colombia o en el exterior y podrán cobrar una cuota de afiliación y de cotización reglamentaria o de sostenimiento, para la prestación de servicios de planes de salud complementarios y de repatriación de cadáveres al territorio nacional de colombianos residentes fallecidos en el exterior.

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 174 de la Ley 100 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 174. El Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial. El Sistema General de Seguridad Social en Salud se integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de promoción y prestación de servicios de salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia.

Parágrafo. Se integran al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas prestadoras de servicios en salud con las cuales se suscriban convenios de atención en el exterior, sin que ello implique intervención en su sistema de salud local.

Artículo 8°. Celebración de convenios con entidades similares en el exterior. Las Entidades Promotoras de Salud en Colombia, celebrarán convenios o alianzas con entidades o empresas similares en el exterior, para la prestación de los servicios generales de salud del Plan Obligatorio de Salud o su equivalente, a los cuales tengan derecho los afiliados y beneficiarios, en calidad de ciudadanos colombianos residentes en el exterior y su núcleo familiar residente en el exterior y/o en Colombia, e implementar planes de salud complementarios, celebrar alianzas con profesionales independientes, y grupos de práctica profesional para el desarrollo académico, comercial, social, de investigación e intercambios científicos propios de la práctica médica y sus avances científicos.

Parágrafo. Las entidades prestadoras de servicios de Colombia, solo podrán celebrar alianzas o convenios con empresas o entidades prestadoras de servicios de salud en cada país extranjero o con las llamadas en Colombia IPS (públicas o privadas), profesionales independientes, grupos de práctica profesional o con sociedades mutuales, todas ellas debidamente constituidas registradas y con licencias vigentes que estén radicadas en el extranjero y que sean propietarias absolutas o socios mayoritarios de sus instalaciones e implementaciones físicas o licencias con las que prestan sus servicios en cada país y como tal, estén incluidas en sus patrimonios económicos y/o balances contables, o con las anteriores empresas o entidades, que pertenezcan a redes hospitalarias con presencia en una o diferentes ciudades o regiones de cada país.

Artículo 9°. Conforme al artículo 170 de la Ley 100 de 1993, las autoridades competentes para orientar y regular el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los tres meses siguientes a la sanción de la ley, reglamentarán todo lo atinente a la inclusión de la presente ley en la normatividad en salud vigente, especialmente con los siguientes temas:

1. El pago de la cotización reglamentaria en Colombia y en el país donde se solicite la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; para el sistema de afiliaciones, las Entidades Prestadoras del Servicio (EPS) implementarán el proceso de afiliación en el exterior al Sistema General de Seguridad Social de Salud, ya sea por medio físico y documental efectuado en las oficinas de sus aliados u homólogos en cada país, o por medio de líneas internacionales de asistencia al cliente, sistema de correo documental o sistema electrónico. Y para el pago de cotizaciones reglamentarias, se implementará en el sistema PILA, mediante la inclusión, incorporación o acceso de la banca internacional para admitir la recaudación de pagos, ya sea por medio del sistema bancario del país de domicilio del aliado u homólogo, o por otro medio tecnológico, Internet, electrónicos, medios virtuales o los que existan en el futuro, que sean legales y confiables y que cumplan el mismo fin.

2. Vincular las oficinas consulares de Colombia dispuestas en los diferentes países, conforme a las funciones otorgadas por la Ley 76 de 1993, para beneficio del cumplimiento de la presente ley y con el único fin de ser facilitadores de la información de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud en el exterior o de sus aliadas autorizadas que operan en cada país, los derechos y obligaciones, formas de afiliación y pago de cotizaciones reglamentarias, promoviendo la prestación de estos servicios por diferentes medios a la comunidad colombiana residente en el exterior.

3. Sin detrimento de los servicios ofrecidos por las aseguradoras públicas o privadas a los colombianos que viajen al exterior, el alcance de los convenios o alianzas de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPS) con sus aliadas u homólogas en el exterior, también beneficiará a los ciudadanos colombianos y a su núcleo familiar que viajen por temporadas, o tiempos definidos, para que sean atendidos por estas entidades prestadoras de servicio de salud del país respectivo, con las cuales se celebren convenios de atención en salud en el exterior, e informándoles sobre los posibles incrementos en las tarifas de copago en las que podrá incurrir.

4. Implementar como moneda oficial para el pago desde el exterior de afiliaciones y cotizaciones reglamentarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el dólar norteamericano, el cual será liquidado al cambio oficial en pesos colombianos del día de la transacción o pago de afiliación o cotización. Se permitirá a los colombianos residentes en el exterior y su grupo familiar, el pago anual de sus cotizaciones.

5. En general todo lo concerniente a la ley.

Artículo 10. La presente ley rige a partir de su sanción presidencial y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

OSCAR DE JESUS MARÍN, representante a la Cámara
EUGENIO PRIETO SOTO, Senador
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