Ministerio de Hacienda y Crédito Público
República de Colombia
DECRETO

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 862 de abril 26 de 2013 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012.

CONSIDERANDO

Que el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 consagró el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE, como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, declarantes del impuesto
sobre la renta, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.

Que el Gobierno Nacional en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1607 de 2012 expidió el Decreto 862 de abril 26 de 2013, mediante el cual se implementa el mecanismo de retención en la fuente con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo de este impuesto.

Que el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos en cuenta.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto, 

DECRETA

ARTICULO 1. Adiciónese el artículo 3 del Decreto 862 de 2013, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 3. Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante.

Así mismo,  cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

ARTICULO 2. BASES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE.

Las bases establecidas en las normas vigentes para la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para la retención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, prevista en este Decreto.

Parágrafo. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE serán los márgenes del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

ARTICULO 3. CUANTÍAS MÍNIMAS DE RETENCIÓN. Para efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, se tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, señaladas por el Gobierno Nacional. 

No obstante, y con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas de las que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso primero del artículo 3 del Decreto 862 de 2013, el cual quedará así:

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los agentes de retención señalados en el inciso 1 y en el parágrafo 2 del artículo 368 del Estatuto Tributario, con excepción de las personas naturales que no tengan la calidad de comerciantes, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, y en los artículos 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario deberán efectuar la retención del tributo, cuando efectúen pagos o abonos en cuenta a las sociedades, personas jurídicas y asimiladas, así como a las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que unas y otras sean sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE.

En ningún caso procede la retención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE sobre valoraciones contables.

ARTICULO 5. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 3 del Decreto 862 de 2013:

Parágrafo 3. En el caso de los fondos de inversión de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las sociedades que los administren o las entidades financieras efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del respectivo pago, observando las reglas que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 6. Adiciónese el segundo inciso y modifíquese el quinto inciso del artículo 3 del Decreto 862 de abril 26 de 2013

Tampoco procederá la retención en la fuente aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad-CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.

Todos los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de un autorretenedor del impuesto sobre la renta para la equidad CREE deberán someterse a autorretención, aun cuando provengan de una persona natural que no tenga la calidad de agente de retención de este impuesto.

ARTÍCULO 7. Adiciónense dos parágrafo al artículo 4 del Decreto 862 de 2013, los cuales quedarán así:

Parágrafo 3. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la retención a título del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que no produzca efecto legal alguno.

Parágrafo 4. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. 

ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 862 de 2013 el cual quedará así:

ARTÍCULO 10. EXONERACIÓN DE APORTES. Para efectos de la exoneración de aportes de que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, todas las rentas trabajo que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación, de conformidad con el artículo 103 del Estatuto Tributario, se consideran salario. 

Corresponderá al empleador determinar el monto total del salario efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes, para determinar si procede la exoneración prevista en el artículo 25 de la ley 1607 de 2012 reglamentada en el presente decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y control de la Administración Tributaria Nacional y de las demás entidades competentes para constatar la correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen las materias previstas en este Decreto.

ARTÍCULO 9. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, DC., a

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público