Ref: Radicado 100017141 del 12/06/2015 Cordial Saludo doctor Gálvez.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En el escrito remisorio se hace referencia al artículo 641 del Estatuto Tributario, sanción de inexactitud, e indica que esta no se configura cuando el menor valor a pagar en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de las diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable.

 

A renglón seguido precisa que tiene una discusión jurídica con la DIAN, en la que se pretende desconocer el derecho al beneficio de 0% en el pago del impuesto a la renta, por no haber cumplido con lo reglado en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, por lo que se solicita se aclare si procede o no en este caso sanción de inexactitud, sí en todo caso el valor a pagar por concepto de impuesto de renta es 0% del impuesto de renta a cargo.

 

De manera preliminar debe precisarse que los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina no tienen el objeto de resolver las controversias que se presenten entre los particulares y las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas, ya que de conformidad con el Decreto 4048 de 2008.

 

De otra parte esta Subdirección sobre los efectos que se derivan de la declaratoria de suspensión provisional del artículo 7 del Decreto 2011.

 

En el oficio No. 001998 de 2015, se consignó lo siguiente:

 

“En efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731), del 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, al admitir demanda de Nulidad contra el Decreto 4910 de 2011, decretó como medida cautelar la suspensión provisional los efectos del artículo 7° del Decreto 4910 de 2011 y del parte del artículo 9° de la norma ibídem.

 

En virtud de lo anterior, el artículo 7° del Decreto 4910 de 2011, cuyo contenido establece los requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago de Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, queda sin efecto legal alguno hasta que el Honorable Consejo de Estado defina de fondo la respectiva demanda de Nulidad.

 

En consecuencia, a la fecha no hay lugar a que se exija y/o presente solicitud alguna, ni de presentar carta ante la D1AN, por cada año gravable para disfrutar del beneficio de progresividad en el pago de Impuestos Sobre la Renta y Complementarios por parte de las Nuevas Pequeñas Empresas, sin perjuicio de que hayan cumplido cabalmente con los requisitos generales previstos en el artículo 6′ de/ Decreto 4910 de 2011; esto es, haber presentado antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Secciona! o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, la solicitud y documentos allí referidos.”

 

De otra parte, mediante Oficio No. 007800 del 12 de marzo de 2015, se expuso:

 

“…Respecto a la suspensión provisional del artículo 7° del Decreto 4910 de 2011 y del aparte arte del artículo 9° ibídem que dispone “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto’, esta Subdirección en recientes oficios, ha precisado que el Honorable Consejo de Estado, mediante auto admisorio de la demanda de nulidad contra e! Decreto 4910 de 2011, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las normas señaladas, según radicado 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731), del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), CP Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 

Motivo que conlleva a :

 

1-   No hacer exigible los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 4910 de 201, a partir de la fecha de ejecutoriedad del auto de suspensión provisional, esto es, que para el año gravable 2014 no debe presentarse memorial alguno a la DIAN, antes del 31 de marzo del 2015.

2-   No perder el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, por no presentar el memorial, de que hace referencia el artículo 7 ibídem, a partir de la fecha indicada en el númeral 1°.

 

Ahora bien, en los procesos que se adelantaron con anterioridad a la suspensión  provisional y surtieron efecto de cosa juzgada, en aplicación del principio de legalidad, se mantienen las decisiones que se hayan tomado en cumplimiento  también del debido proceso.


Una vez, e! Consejo de Estado decida de fondo la demanda de nulidad, se conocerán los efectos jurídicos hacia futuro o con retroactividad que exponga la providencia final…”

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gav.co,https://www.dian.gov.r,o la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos des año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”           click en el link “Doctrina” — “Dirección de Gestión Jurídica.”

 

 

Atentamente

 

 

PEDRO PABLO = RERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E).