bancarrota

¿La liquidación voluntaria de una sociedad comercial debe ser autorizada por la Superintendencia de Sociedades?

Rta/ La liquidación voluntaria de las sociedades comerciales corresponde en principio ordenarla al máximo órgano social, previa decisión de disolver la compañía por alguna de las causales de disolución del artículo 218 del C.Co. Excepcionalmente, la Superintendencia de Sociedades respecto de sus vigiladas podrá decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley o en los estatutos (Arts. 84 Num. 5 Ley 222 de 1995 y 138 Ley 446 de 1998).


¿A partir de qué momento se considera válida la prórroga del término de duración de la sociedad para evitar la causal de disolución del ordinal primero del artículo 218 del Código de Comercio?

Rta/ La prórroga del término de duración es válida desde el momento en que se adopta la determinación por la asamblea o junta de socios, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad que exige el artículo 158 del Código de Comercio, y por consiguiente la disolución no se produce, aunque esa circunstancia no sea oponible a terceros, antes del registro mercantil de la escritura pública que contenga la reforma (Oficio OA-10266 del 12 de junio de 1981). Citado en Oficio 220-022203 27/04/06.


¿La Superintendencia de Sociedades está obligada a aprobar el inventario de patrimonio social de una sociedad comercial no vigilada, por el solo hecho de que en sus estatutos se consagre la obligatoriedad de presentar dicho inventario?

Rta/ La competencia de la Superintendencia de Sociedades la determina la ley de manera reglada, de tal suerte que no resulta posible que la voluntad de los asociados esté por encima de preceptos de naturaleza legal. Por tal razón no resulta viable bajo ningún punto de vista que la Superintendencia de Sociedades apruebe el inventario de una sociedad en estado de inspección, así tenga contemplada la aprobación en sus estatutos, pues tal atribución fue reservada por la ley para sociedades por acciones vigiladas Arts. 233 y ss C.Co. (Of. 220-45343 19/08/05).


¿Qué tratamiento se les debe dar a las obligaciones litigiosas aparecidas con posterioridad a la aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades del inventario de patrimonio social?

Rta/ Cuando quiera que con posterioridad a la aprobación del inventario de patrimonio social aparezcan obligaciones litigiosas, se debe adicionar el inventario ajustándolo a la nueva realidad, y se debe provisionar el pago de la nueva obligación litigiosa. Lo anterior sin que se tenga que volver a correr el traslado del inventario, pues se trata de una obligación que no existía al tiempo de su presentación a la Superintendencia, y mal haría este Organismo adelantando dos veces el mismo trámite (Of. 220-30401 25/06/02).


¿En una liquidación voluntaria se pueden compensar deudas entre la sociedad y sus acreedores?

Rta/ Es jurídicamente viable que una sociedad compense obligaciones con uno de sus acreedores, siempre que dentro del proceso liquidatorio no se vulnere la prelación legal de pagos de que tratan los artículos 2488 a 2511 del Código Civil (Of. 220-002724 del 29 de enero de 2004).


¿Para elaborar la cuenta final de liquidación se debe preparar algún estado financiero?

Rta/ Para efectos de que se pueda determinar con certeza el remanente de activos a distribuir entre los asociados y a efecto de que la cuenta final de liquidación como informe de gestión que es, esté debidamente soportada para la aprobación de los socios o accionistas, resulta conveniente que el liquidador prepare unos estados financieros de propósito especial al tiempo de someter a consideración del máximo órgano social la referida cuenta, aunque tal circunstancia no es un requisito legal.


¿Para liquidar voluntariamente una sociedad es necesario que la misma haya pagado todo el pasivo externo así no cuente con recursos para tal fin?

Rta/ El sistema de pago en una liquidación voluntaria debe hacerse observando la prelación legal de pagos (Arts. 234 y 242 C.Co). Este sistema precisamente se establece para aquellos casos en los que los activos sociales no son suficientes para satisfacer la totalidad de los pasivos, de tal suerte que realizados los activos y pagados por el liquidador los pasivos hasta donde sea posible con lo que ha recibido, puede proceder a concluir el proceso liquidatorio mediante la aprobación y consiguiente inscripción de la cuenta final de liquidación así queden obligaciones sin cubrir.


¿Cuándo procede el decreto de la disolución y la orden de liquidación de una sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades?

Rta/ En atención a lo dispuesto por el artículo 84, numeral 5º de la Ley 222 de 1995, a esta Superintendencia le es dable ejercer la facultad para decretar la disolución y ordenar la liquidación de una sociedad, cuando quiera que se trate de compañías que se encuentren bajo su vigilancia y se acredite ante este Organismo que se dan los requisitos exigidos para ello, esto es, encontrarse en una de las causales de disolución contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio o en cualquiera de las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate (Of. 220-27575, 09-06-04).


¿Puede hablarse de gastos de administración en una liquidación voluntaria?

Rta/ Si bien el Código de Comercio no consagra en las disposiciones relativas a la liquidación voluntaria los gastos de administración, es claro que estos en la práctica se producen desde el momento en que la sociedad inscribe en el registro mercantil la escritura pública de disolución, toda vez que son todas aquellas erogaciones que se originan de los actos encaminados a la liquidación, por lo que una vez se causen los mismos deben ser pagados por el liquidador, antes que los créditos contemplados dentro de la prelación legal de pagos relacionada en el inventario de patrimonio.

Tomado de: https://www.supersociedades.gov.co/