¿Es posible que a los contribuyentes del impuesto a la renta le sean rechazadas las deducciones por los pagos a independientes al no verificar el pago a seguridad social?

Respecto al tema es preciso recordar que el Artículo 108 del estatuto tributario fue adicionado por la ley 1393 de 2010 y estipulo:

“Parágrafo 2o. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda”.

Por lo tanto hasta que el gobierno nacional no reglamente la forma en la cual se deba realizar las retenciones por el no pago de seguridad social por parte de los independientes y la forma en la cual se debe verificar dichos aportes la Administración de impuestos no puede rechazar los costos y gastos con dichos contratistas.

¿Es obligatoria la cotización a salud y pensión por parte de los independientes?

Si es Obligatorio y existen dos normas fundamentales que lo estipulan:

Para el sistema general de pensiones la ley 797 de 2003 Art. 3 en el cual indica, en forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Para el sistema general de seguridad social en salud, el Decreto 1703 de 2002 estipula, Art. 23 cotizaciones en contratación no laboral. …… en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría .. la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

¿Cuál es la base y porcentajes sobre la cual deben cotizar los trabajadores independientes?

El ingreso Base de cotización se calcula sobre el 40% del valor bruto de forma mensualizada, el cual no puede ser inferior a 1 SMMLV, ni superior a 25 SMMLV. (Circular Conjunta 001 de 2004 Min Hacienda y Min Protección S.), los porcentajes de cotización para el año 2011 son para salud el 12,5% y pensión 16%.

¿Si percibo ingresos como asalariado y como independiente sobre cual base se debe calcular el 40%?

Las personas que se encuentran vinculadas mediante un contrato de trabajo, ya se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social (S.S.) por parte de los patronos sean estos personas naturales o jurídicas, por lo tanto dichos ingresos ya hacen parte del S.S.,

La idea es que los contratistas independientes coticen sobre los ingresos que perciben por la ejecución de una labor encomendada, por lo tanto solamente los ingresos percibidos en este tipo de contratos se tomarían como base para el cálculo del 40% como IBC.

La cotización de una persona natural como asalariado de ninguna manera se puede utilizar para soportar ingresos como independiente, se debe efectuar cotizaciones por cada tipo de ingreso.

“la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, lo cual implica que la cotización que en salud y pensiones efectúa por un determinado ingreso no suple ni reemplaza la que tiene que hacer por otro, en este caso, los aportes deben ser girados a la misma Entidad Promotora de Salud – EPS y Administradora de Fondo de Pensiones – AFP a la que viene cotizando, sin que ello implique una doble afiliación o un doble pago de aportes. o de pensión, que se encuentra afiliado como empleado. (concepto 215849 de 2011 Min Protección).

¿Si tengo la calidad de pensionado y obtengo ingresos como independiente debo cotizar al sistema de seguridad social?

Tratándose de un pensionado vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, le asiste la obligación de efectuar aportes obligatorios al Sistema General de Salud en las condiciones antes señaladas, en la misma E.P.S. que haya elegido, aunque de su mesada pensional también se le efectúe el respectivo descuento para dicha entidad, y voluntarios al Sistema General de Riesgos profesionales.” Concepto 235243 del 09 de Agosto de 2011 Min Protección social.

Se debe precisar que los pensionados pertenecientes a algún régimen de excepción cuando perciban ingresos como independientes, deberán realizar la cotización a salud al Fosyga en los formatos que estableció la resolución 1408 de 2002, expedida por el ministerio de protección social.

Pertenece al régimen de excepción las siguientes personas (Art. 279. Ley 100 de 1993:

Fuerzas Militares

Policía Nacional

Profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio

Los civiles del Ministerio de defensa y la policía vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.

Ecopetrol

Universidades Públicas que se acogieron a la ley 647 del 2001.

Miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

TEXTO Ley 100 de 1993 Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Par 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

Par 2. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

Par 3. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

Par 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

 

Accounter Ltda