NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO. La Constitución Política consagro como un derecho la negociación colectiva de trabajo Artículo 55.

Ha señalado la Corte Constitucional ” que negociar es más que proponer y someterse a las propuestas hechas, y que implica un verdadero juego de intereses en el que, existiendo como un límite obvio los derechos y las prohibiciones legales, quien negocia está en capacidad de elegir los diversos medios de que dispone para obtener sus fines” T-1166 de 2004.

Por otra parte señala “que la capacidad de negociar implica una amplia discrecionalidad para quien negocia y, por consiguiente, asumir que aquello es solo proponer sin posibilidad de revocar las propuestas, restringe el campo de acción de los sindicatos”.

Concluye que negar a los sindicatos “la posibilidad de no negociar y de no someterse eventualmente a un tribunal de arbitramento, por el hecho de haber presentado el pliego de peticiones, es contrario al derecho de negociación y, por contera, el derecho de asociación sindical”

PLIEGO DE PETICIONES. El conflicto colectivo tiene por requisito esencial la presentación del pliego de peticiones por el sindicato, de tal manera que retirar aquel, debe entenderse que ha concluido el conflicto ha precisado la Corte Constitucional, que es sin duda el pliego de peticiones presupuesto de actuación del sindicato en relación con las reivindicaciones que persiga frente al empleador.

RETIRO DEL PLIEGO DE PETICIONES. Nuestro ordenamiento jurídico no señala si es posible o no el retiro del pliego de peticiones por parte del sindicato una vez este lo presento.

Ha considerado el Consejo de Estado que el sindicato como particular le está permitido realizar aquello que no se encuentra prohibido expresamente Articulo 6 CN, en consecuencia precisa esa corporación, que si es posible que los sindicatos retiren el pliego de peticiones antes de que se resuelva completamente el conflicto colectivo de trabajo, pues no existe norma que prohíba dicha conducta, la cual se realiza en ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.

Considera el Consejo de Estado que el retiro del pliego de peticiones es válido hasta que no se produzca definitivamente un laudo arbitral o se logre acordar una convención colectiva de trabajo. C de E Sentencia de 20 de agosto de 2015.

FIN DEL CONFLICTO. Señala la Corte Constitucional que esa corporación rechaza la idea de que el conflicto laboral colectivo pueda continuar después del acto de retiro del pliego de peticiones, pues así se abriría la posibilidad de que se tomen decisiones totalmente adversas a los intereses de los trabajadores haciendo que la relación asimétrica que existe entre las partes de la relación laboral, se haga aún más gravosa para la parte más débil de ella.

PRORROGA AUTOMATICA, La convención colectiva de trabajo debe ser denunciada dentro de los 60 días anteriores a su terminación, salvo que se haya pactado un término distinto en la convención colectiva de trabajo, de lo contrario se entiende prorrogada de seis en seis meses que se contaran desde la fecha de su terminación. Art 478 CST.

Precisa el Consejo de Estado que si bien el sindicato puede retirar el pliego de peticiones, ello no implica que en cualquier momento puedan volver a presentar uno nuevo, sin respetar los términos de vigencia y prorrogas de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral vigente y añade que mientras no se suscriba una nueva convención colectiva de trabajo o se profiera un laudo arbitral resolviendo el conflicto laboral la convención o laudo anterior continua vigente.

PRESENTACION DE NUEVO PLIEGO. Retirado el pliego de peticiones surge la pregunta cuándo puede volverlo a presentar.

Concluye el Consejo de Estado que en aras de garantizar el derecho de negociación colectiva los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un nuevo pliego de peticiones, para lo cual se debe tener en cuenta adicionalmente lo señalado en el artículo 479 del CST, sobre la prorroga lo que implica que podrá presentarlo dentro de los 60 días anteriores a la fecha de expiración de la convención colectiva o laudo arbitral.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA