Dispone el reglamento (Decreto 1123 de 2015) que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo deberá ser presentada a más tardar hasta el 30 de octubre de 2015 siempre y cuando no se encuentre en firme el administrativo por haber agotado la vía administrativa o por haberse operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, como lo hemos señalado en documentos anteriores, aunque el plazo vence en octubre 30, en realidad el término para poder hacer uso de la terminación por mutuo acuerdo depende y está en función de la parte resaltada. Vale decir, si, p.ej., los cuatro meses para hacer uso de la acción de nulidad vencen en junio 15, la solicitud de terminación debe presentarse antes de dicha fecha, so pena de perder la posibilidad de acceder al beneficio. Y digámoslo de frente: si la acción de nulidad venció en mayo 15 y el contribuyente no interpuso la demanda contenciosa, simplemente perdió la oportunidad de acceder a la terminación por mutuo acuerdo.

 

 

Acorde con la reglamentación, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud. Ello significa, en términos simples, que la solicitud de terminación deberá ser presentada antes de la caducidad de la acción contenciosa, es decir, antes de los 4 meses siguientes al agotamiento de la vía administrativa.

 

 

Ahora bien, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo el contribuyente debe corregir su declaración tributaria “de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.” (Subrayamos) (Artículo 7 numeral 4).

 

 

Para poder corregir la declaración sin incluir los valores objeto de terminación por mutuo acuerdo, se necesita que la DIAN habilite su sistema de declaraciones electrónicas, habilitación que en este momento hace falta para que los contribuyentes puedan operar y aplicar el beneficio de ley sin sobresaltos.

 

 

Las declaraciones presentadas por medio distinto al exigido no producen efecto legal; sin embargo, cuando existan inconvenientes técnicos que impidan hacer uso del servicio informático, el artículo 579-2 del ET permite presentar la declaración en papel. Seguramente los contribuyentes se verán abocados a utilizar la fórmula salvadora de la declaración de corrección en papel, para lo cual tendrán que sufrir otro estrés: la consecución de formularios para el año objeto de corrección.

 

 

O sea, un asunto tan elemental, se convierte en causa de infinidad de problemas y dificultades, en un país donde tenemos adoptado el principio de simplicidad… ¿Aló?