Los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, son afiliados obligatorios al sistema general de riesgos laborales por expresa disposición del Decreto 1772 de 1994, Art 2, y el Decreto 1295 de 1994, Art 13.
Excepción los jubilados o pensionados por invalidez.
Esta obligación surge para el empleador desde el momento en que nace el vínculo laboral y su cobertura empieza el día calendario siguiente al de la afiliación según lo dispuesto en literal k) del artículo 4 del decreto 1295 de 1994
PRESTACIONES. La afiliación al Sistema de Riesgos Laborales con la cancelación oportuna de la cotización, conlleva necesariamente el derecho a todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar, a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), entre ellas la pensión de sobrevivientes que se otorga a quienes demuestren ser sus beneficiarios en los términos de ley.
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Inicialmente la Corte Suprema de Justicia con base en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, negó la concurrencia de la pensión de invalidez y vejez en un mismo afiliado
Actualmente la Corte ha replanteado su criterio y ha considerado “que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad laborla o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen laboral, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes, teniendo en cuenta que tienen origen distintos.
ORIGENES DISTINTOS DE LAS PENSIONES
DE ORIGEN LABORAL. Provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad laboral.
POR VEJEZ Se deriva de un riesgo común, lo cual como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador
DIFERENCIAS
– Cubren contingencias distintas.
-Tienen reglamentación diferente. -La de vejez se encuentra en el libro primero de la ley 100 de 1993, mientras que la de riesgos laborales lo está en el libro tercero de ese ordenamiento.
-Los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación autónomas.
– El sujeto pasivo de estas obligaciones es diferente.
-Se cotiza separadamente por cada riesgo y con montos distintos.
-Se trata de instituciones diferentes.
-Históricamente han estado separadas.
-Son administrados hoy por entidades distintas.
-Tiene requisitos diferentes para otorgar las prestaciones y difieren en el monto de ellas en uno y otro seguro.
Sentencia CSJ 33558 de 2009.
RESPONSABILIDAD DE LA ARL. Precisa la Corte que “si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, o de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado”. Sentencia 33265 de 2010
INCOMPATIBILIDAD. Hoy se mantiene el criterio que no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, pero ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común – que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez – y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, el mismo riesgo, a diferencia de aquellas a que hace referencia esta consulta y cuya coexistencia no está prohibida.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
Tomado de: consultas-laborales.com.co