MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO DE 2013
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Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329, 330, 331, 334, 336, 337, 340, 383 y 384 del Estatuto Tributario
CONSIDERANDO
Que el artículo 329 del Estatuto Tributario, establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, a efectos de la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, así como para la aplicación de retenciones en la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes.
Que la clasificación de las personas naturales residentes en el país pertenecientes a las categorías tributarias referidas tiene íntima relación con los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes citados.
Que el artículo 330 del Estatuto Tributario consagra los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 336 del Estatuto Tributario establece los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia.
Que los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario establecen los factores que se pueden detraer para determinar la Renta Gravable Alternativa, del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional –IMAN- y del Impuesto Mínimo Alternativo Simple –IMAS- para empleados y del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado –IMAS- para trabajadores por cuenta propia.
Que el artículo 383 del Estatuto Tributario señala la tabla de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que el artículo 384 del Estatuto Tributario indica la tabla de retención en la fuente mínima aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados.
Que es indispensable precisar las características que permitan la clasificación de los contribuyentes en una u otra categoría tributaria, de las cuales deriva la aplicación de los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta consagrados en el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:
Profesión liberal: toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.
Servicio técnico: la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica, sin transferencia de conocimiento.
Insumos o materiales especializados: aquellos elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados únicamente para la prestación del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole; y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere la pericia propia de una profesión liberal o del conocimiento técnico o tecnológico.
Maquinaria o equipo especializado: el conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y utilizados únicamente para el desempeño del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole y para cuya utilización o manipulación se requiere la pericia propia de una profesión liberal o del conocimiento técnico o tecnológico.
Cuenta y riesgo propio:
1.. Una persona natural presta servicios por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a). Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio; y
b). Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio; y
c). Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de tres (3) o más contratantes o pagadores, respecto de los cuales ninguno representa más del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos percibidos por la persona en el respectivo año gravable; y
d). Durante al menos sesenta (60) días calendario en el año gravable se encuentran vigentes simultáneamente dos o más de las relaciones contractuales fuente de los ingresos por servicios; y
e). Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios pero no directamente relacionados con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.
2.. Una persona natural realiza actividades por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
a). Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad; y
b). Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad; y
c). Sus ingresos por concepto de esas actividades provienen de tres (3) o más contratantes, pagadores o socios comerciales, ninguno de los cuales representa más del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos percibidos por la persona en el respectivo año gravable.
ARTÍCULO 2. Empleado. Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:
1. Conjunto 1:
Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación.
2. Conjunto 2:
a).. Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación; y
b).. No presta el respectivo servicio por su cuenta y riesgo.
3. Conjunto 3:
a). Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación; y
b) Presta el respectivo servicio por su cuenta y riesgo; y
c) . El desarrollo de una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario no le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos; y
d) . No presta servicios profesionales o técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios profesionales o técnicos. Este porcentaje se podrá soportar mediante los medios de prueba establecidos en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Para establecer el monto del ochenta por ciento 80% a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 3050 de 1997 y la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respectivamente, se entiende por servicios personales, los servicios prestados directamente por personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, bien sea mediante el ejercicio de profesiones liberales o como servicio técnico. Es decir, como sucede en la generalidad de prestación de servicios personales incluidos los relativos a profesiones liberales y servicios técnicos, bastan el
conocimiento y disposición personal para su prestación
ARTÍCULO 3. Trabajador por cuenta propia. Una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario; y
2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo; y
3. Su Renta Gravable Alternativa – RGA – es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.
Parágrafo. Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán, a los códigos que correspondan a la misma actividad en la Resolución No. 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO 4. Ingresos a considerar para la clasificación. Para establecer los límites de los montos a tener en cuenta para la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se refiere el presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años.
Tampoco se tendrán en cuenta para establecer los límites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción “AFC”, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales distintos al periodo fiscal en el cual se efectúa el retiro del Fondo o cuenta, según corresponda.
Parágrafo 1°. Los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de Sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Para el efecto, el contribuyente, aplicará el régimen que le corresponda, de acuerdo con la categoría en la que clasifique, para lo cual debe tener en cuenta los ingresos percibidos en el respectivo periodo gravable, sin incluir los relativos a ganancias ocasionales, enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años, pensiones y retiros de ahorros en las cuentas “AFC” conforme lo señalado en los incisos primero y segundo de este artículo. En relación con los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, podrá aplicar lo previsto en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 5. Contribuyentes de renta ordinaria. Los siguientes contribuyentes se regirán únicamente por el sistema de renta ordinaria:
1. Las personas naturales que en su condición de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestación de servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos.
2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país pensionadas, cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.
3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente.
5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia definidas precedentemente.
ARTÍCULO 6. Adiciónase el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, con los siguientes numerales:
5. Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos
6. Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios profesionales o técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios profesionales o técnicos.
ARTÍCULO 7. Comparación en el sistema de determinación del Impuesto sobre la Renta para los empleados. Para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría tributaria de empleados, se comparará el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN a que se refiere el Título V del Libro I del mismo Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al cálculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el determinado por el sistema ordinario.
Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo será el correspondiente al cálculo del IMAN.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación del Impuesto sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario comprende la determinación de la renta líquida en el contexto del artículo 26 y siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales, así como el régimen
de precios de transferencia y todo lo concerniente a la determinación del Impuesto sobre la Renta comprendido en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. En la comparación de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario, el impuesto complementario de ganancias ocasionales contemplado en el Título III del Libro Primero, ni la ganancia ocasional generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 8. Pagos a terceros por concepto de alimentación hacen parte de la base gravable del IMAN. Los pagos a terceros por concepto de alimentación de que trata el artículo 387-1 del Estatuto Tributario hacen parte de los ingresos brutos establecidos en el artículo 331 del mismo Estatuto.
ARTÍCULO 9 Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso de las personas naturales residentes en el país beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, consagrada en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, primero se comparará el monto del impuesto determinado por el sistema ordinario, con el monto del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN - y al que resulte mayor de los dos se le aplicará la progresividad de que trata dicho artículo. El resultado de la operación anterior será el impuesto sobre la renta a cargo en el correspondiente periodo gravable.
ARTÍCULO 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público