Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 del 26 de Diciembre de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 424, 437-1, 437-4, 437-5, 462-1, 462-2, 468-1, 468-3, 477, 481, 485, 600, 521-1, 512-3, 512-4, 512-5, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 771-2 del Estatuto Tributario, artículo 78 de la Ley 633 de 2000, y artículo 10 del Decreto 2788 de 2004

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 dictó normas tributarias en materia tributaria e introdujo modificaciones al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto sobre las ventas y la creación del impuesto nacional al consumo, disposiciones que requieren ser precisadas para su correcta aplicación.

DECRETA:

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 1º.- Criterios para considerar un bien excluido, exento o de tarifa específica del impuesto sobre las ventas.- Se establecen los siguientes criterios de interpretación general para establecer si un determinado bien tiene el carácter de excluido, exento, o de tarifa específica del impuesto sobre las ventas. 

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, exenta o con determinada tarifa, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran sujetos a dicho tratamiento. 

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos,
exentos o gravado a una tarifa específica. 

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la
descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión, exención o tarifa específica, según el caso.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos, exentos o
comprendidos dentro de la tarifa específica, según el caso.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel, la exclusión, exención o tarifa específica se aplicará a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran señalados los comprendidos en dicha subpartida. 

g. Cuando en varios textos normativos se mencione una misma partida arancelaria, pero en uno de ellos se señale específicamente uno o varios bienes de la misma partida, el tratamiento aplicable a dichos bienes, será el que corresponda al texto normativo que los menciona específicamente.

Parágrafo 1º: La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es la dependencia competente para expedir las clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte, conforme al procedimiento legalmente establecido sobre la materia.

ARTÍCULO 2°.- Pan y Arepa excluidos del impuesto sobre las ventas.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del 5% en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

La arepa de maíz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de maíz sin adiciones de ningún tipo.

ARTICULO 3º.- Materias primas para la producción de vacunas.- Están excluidas del impuesto sobre las ventas las materias primas destinadas a la producción de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo frente a la importación y venta en el territorio nacional.

Importaciones.- En el caso de importaciones se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA o del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, según el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importación, se consignará mediante un sello la leyenda "válido para exclusión del IVA".

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno de que trata el inciso anterior, deberá acreditarse en el registro o licencia de importación, que las materias primas serán destinadas a productores de vacunas y  en sus ventas posteriores se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo.

Ventas en el país.- En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

a) Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, o por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, con el primer pedido del año.

b) Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de vacunas.

c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de vacunas, suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, o del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año.

d) Fotocopia de la factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas.
e) Certificado suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o año inmediatamente anterior, según el caso, con exclusión del impuesto sobre las ventas y su valor, el cual se enviará a su proveedor en el país, dentro del período siguiente.

El proveedor conservará los anteriores documentos como soporte de las ventas excluidas.

Destinación diferente.- Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas diferentes de éstos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene tanto el importador comercializador, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las demás obligaciones, tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.

Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deberá cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producción de vacunas.

Control tributario.- Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, y del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, llevarán registro de los vistos buenos otorgados conforme con lo previsto en el presente artículo, y enviarán antes del 31 de marzo de cada año a la Subdirección de  Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN, una relación por empresa, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el año inmediatamente anterior.

Igualmente, antes de la fecha señalada en el inciso anterior, los proveedores enviarán a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una relación de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o razón social, NIT, denominación del producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.

ARTÍCULO 4°.- Dispositivos móviles inteligentes excluidos de IVA.- Los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas conforme con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 424 del Estatuto Tributario, son todos aquéllos que tienen como características: teclado completo, táctil o físico, operan sobre sistemas operativos estándares actualizables, permiten la navegación en internet, tienen conectividad WIFI, con acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros, clasificados en la subpartida arancelaria 84.71.30.

ARTÍCULO 5°.- Exclusión de IVA para alimentos de consumo humano donados a Bancos de Alimentos.- Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a título gratuito de alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y control.

Para efectos de los dispuesto en el presente artículo se entiende por alimentos de consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquéllas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.

Para que proceda la exclusión a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:

a) Personería Jurídica del Banco de Alimentos receptor de la donación, debidamente otorgada por la autoridad competente.

b) Que los Bancos de Alimentos beneficiarios de la donación tengan la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, la cual será certificada por la entidad competente para el efecto.

c) Certificación de Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso, en el que consten los Convenios debidamente suscritos por parte de los Bancos de Alimentos con los donantes de los mismos. 

d) Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se identifique el Banco de Alimentos beneficiario de la donación, así como la descripción específica o genérica de los alimentos donados y su valor total, estampando la leyenda "Productos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 424, numeral 10º del Estatuto Tributario"

e) Certificación suscrita por Revisor Fiscal o Contador Público del banco de alimentos receptor de la donación, en la que conste la relación de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicación del número, fecha, descripción y valor de los alimentos donados, así como la relación de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos objeto de donación efectuadas por dichos bancos a las entidades sin ánimo de lucro encargadas de distribuirlos entre la población vulnerable. 

Parágrafo 1º.- El Ministerio de Salud o la entidad de carácter municipal o distrital que haga sus veces, ejercerá las competencias legales en materia de salubridad pública e inocuidad, de acuerdo con las normas vigentes.

Parágrafo 2º.- Control Tributario.- Los documentos y soportes señalados en el presente artículo deberán reposar en la sede principal de los bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

ARTÍCULO 6º.- Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los Departamentos de Amazonas, Guainía y
Vaupés.- Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:

a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquéllas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia.

b) Medicamentos para uso humano: Se entiende por medicamentos para uso humano, aquél preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. 

c) Medicamentos homeopáticos: Para efectos de la presente exclusión son medicamentos homeopáticos el preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado. 

d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquéllos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones 
orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos.

e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquéllos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal.

f) Materiales de construcción: Aquéllos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción. 

g) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquélla, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.

Control tributario.- Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse ubicada en los Departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:

a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor de los bienes excluidos;

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;

c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos.

d) Fecha de la transacción;

e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de exclusión;

f) Valor total de la operación.

Control aduanero.- Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal en el Registro Único Tributario RUT, informar en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio. 

ARTÍCULO 7º.- Exclusión del impuesto sobre las ventas para combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.- Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 2º del artículo 424 del Estatuto Tributario, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga deberán presentar los soportes que acrediten la destinación del combustible de aviación utilizado en servicios con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada, debidamente certificado por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.

Parágrafo Transitorio: El impuesto sobre las ventas en combustible de aviación de que trata el presente artículo, cobrado en operaciones efectuadas entre el 1 de enero de 2013 y la fecha de publicación del presente decreto podrá ser solicitado en devolución por parte del responsable, para lo cual éste deberá acudir al procedimiento contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

En todo caso estas solicitudes de devolución deben encontrarse fundamentadas con los respectivos soportes que acrediten que las ventas de combustible efectuadas fueron destinadas en los términos contemplados en el presente artículo.

ARTÍCULO 8º.- Tarifas únicas de retención del Impuesto sobre las ventas.- La tarifa de retención del Impuesto sobre las Ventas es del 15% del valor del impuesto, salvo en la prestación de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario; en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, eventos en los cuales la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.

ARTÍCULO 9°.- Retención de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo.- El porcentaje de retención en el Impuesto sobre las Ventas para
aquéllos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.

Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente del Impuesto sobre las Ventas señalada en el inciso anterior, el responsable dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al último periodo, deberá presentar una solicitud ante la División de Recaudación o la que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de: 

a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación.

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.

El Jefe de la División de Recaudación o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, resolución accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Recaudación o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.

El porcentaje de retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas de qué trata el inciso primero del presente artículo, se aplicará a partir de la ejecutoria de la Resolución que reconoce que el responsable cumple con los requisitos para acceder a la aplicación de dicho porcentaje.

Parágrafo.- La aplicación de la tarifa de retención de que trata el presente artículo, solo podrá solicitarse dentro del mes siguiente a la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retención de IVA del quince por ciento (15%) establecida en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 10°.- Retención de IVA en la venta de chatarra.- El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, será retenido por la siderúrgica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al régimen simplificado o al régimen común de IVA. 

A la retención asumida por la siderúrgica en la adquisición de chatarra de las partidas arancelarias referidas en el inciso primero del presente artículo, a responsables del régimen simplificado, les será aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 485- 1 del Estatuto Tributario.

En la venta de chatarra referida en el inciso primero del presente artículo, efectuada por las siderúrgicas a otras siderúrgicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

La importación de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso primero del presente artículo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una siderúrgica.

ARTÍCULO 11°.- Retención de IVA en la venta de tabaco.- El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del régimen común, será retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso primero del presente artículo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retención cuando a ella hubiere lugar, será del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.

La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.

ARTÍCULO 12º.- Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cláusula AIU.-

En la prestación de los servicios expresamente señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4º del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cláusula AIU, o ésta fuere inferior al 10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o el 10% del valor total de la remuneración percibida por la prestación del servicio, cuando no exista contrato.

Se entiende por valor total del contrato o valor total de la remuneración percibida, conforme a lo señalado en el inciso primero del presente artículo, los costos que se generan por la prestación efectiva del servicio, más la contraprestación que se cobra por parte del prestador del mismo.

ARTÍCULO 13º.- Tarifas de IVA en servicios de aseo e integrales de aseo y  cafetería.- Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU.- Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.

- Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

- Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

- Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social. 

b) Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU.- Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

De igual forma están sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los mismos sean prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de economía solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social.

c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario.- Están sujetos a la presente tarifa y base gravable general, los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

ARTÍCULO 14º.- Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo gravados a la tarifa del 5%.- Tratándose de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que el objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo o temporales de empleo.

- Que los servicios referidos en el presente artículo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

- Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

- Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

ARTÍCULO 15°.- Definición de servicios integrales de aseo y cafetería.- Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.

ARTÍCULO 16°.- Definición de servicios de aseo.- Para efectos del numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, son todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante.

ARTÍCULO 17º.- Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal.-
Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la ley 1607 de 2012, son responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, conforme con lo previsto en el artículo 462-2 del
Estatuto Tributario.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o  estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.

ARTÍCULO 18°.- Régimen simplificado para los productores de bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del Estatuto Tributario. Los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes solicite impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1° y 2° del artículo 477 del Estatuto Tributario estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.

ARTÍCULO 19º.- Cuadernos de tipo escolar exentos del impuesto sobre las ventas.- Conforme con lo previsto en el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los cuadernos de tipo escolar clasificados en la sub partida arancelaria 48.20.20.00.00.

ARTÍCULO 20°.- Impuestos descontables en la venta de chatarra a las siderúrgicas.- El IVA generado en las ventas de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que efectúen los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas a las siderúrgicas, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 21°.- Impuestos descontables en la venta de tabaco a las empresas tabacaleras. El IVA generado en las ventas de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, que efectúen los productores del régimen común a las empresas tabacaleras, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 22°.- Limitación en impuestos descontables para la base gravable especial.- En la prestación de servicios de que trata el artículo 462-1 del Estatuto tributario el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con el AIU, que constituye la base gravable del impuesto y que en ningún caso podrá ser inferior al 10% del valor total del contrato o de la remuneración percibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto. En consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestación de los servicios mencionados.

ARTÍCULO 23°.- Limitación en impuestos descontables.- De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, los prestadores de los servicios expresamente señalados en el numeral 4º de dicho artículo, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que están gravados dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

ARTÍCULO 24°.- Cambio de período gravable.- Con el fin de informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá actualizar el registro único tributario RUT con dicha circunstancia, dentro del mes siguiente a la terminación del año en el que se generó el aumento o disminución de los ingresos que dieron lugar al cambio de periodo gravable. En la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, deberá señalarse el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.

ARTÍCULO 25°.- Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas:

declaración y pago.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento. 

Parágrafo Transitorio: Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo y que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral deberán presentar la declaración de acuerdo al periodo que le corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno, por lo tanto todas aquellas que hayan sido presentadas con saldo a pagar podrán ser tomadas como un recibo de pago cuyo valor pagado será tomado
como un abono al saldo a pagar en la declaración del periodo correspondiente.

ARTÍCULO 26°.- Pagos cuatrimestrales sin declaración a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas.- Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual de conformidad con el numeral 3° del artículo 600 del Estatuto Tributario deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior.

b) En el caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo.

 
ARTÍCULO 27°.- Régimen del impuesto sobre las ventas en contratos celebrados con entidades públicas.- El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, sea que se trate de contratos de ejecución sucesiva o de ejecución instantánea. Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

ARTÍCULO 28°.- Criterios para considerar un bien excluido o de tarifa específica.- Con base en la nomenclatura arancelaria andina vigente, se establecen los siguientes criterios de interpretación general para establecer si un determinado bien tiene el carácter de excluido o de tarifa específica del impuesto nacional al consumo.

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, o con determinada tarifa, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran sujetos a dicho tratamiento.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la describe textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos, o gravado a una tarifa específica.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la
descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión, exención o tarifa específica, según el caso.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos, o comprendidos dentro de la tarifa específica, según el caso.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel, la exclusión o la tarifa específica se aplicará a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran señalados los comprendidos en dicha subpartida. 

g. Cuando en varios textos normativos se mencione una misma partida arancelaria, pero en uno de ellos se señale específicamente uno o varios bienes de la misma partida, el tratamiento aplicable a dichos bienes, será el que corresponda al texto normativo que los menciona específicamente.

ARTÍCULO 29°.- Tarifas del impuesto nacional al consumo aplicables a las Pickup.-

Las siguientes son las tarifas específicas del impuesto al consumo aplicables a las Pick-up, entendidas como aquéllos vehículos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga  máxima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros:

1.- Tarifa del 8%: Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

2.- Tarifa del 16%: Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.

Parágrafo.- Teniendo en cuenta el criterio de interpretación general para considerar un bien excluido o de tarifa específica del impuesto nacional al consumo, contenido en el literal g) del artículo 18 del presente Decreto, los vehículos pick-up se encuentran gravados con dicho impuesto a las tarifas contempladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del presente artículo, y los demás vehículos para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3º y 8º del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, estarán excluidos del impuesto nacional al consumo.

ARTICULO 30°.- Servicio de restaurante y bares en fundaciones y corporaciones.- Los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y
corporaciones, ya sea directamente o a través de terceros, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los artículos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, respectivamente.

ARTÍCULO 31°.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 
Dado en Bogotá D. C., a

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
Ministro de Hacienda y Crédito Público,