Extracto: Se observa que no obstante haberse proferido primero el requerimiento especial y luego el emplazamiento para corregir, el acto de determinación fue notificado el 15 de junio de 2006, dentro del término general de firmeza de los dos años contados, teniendo en cuenta que el beneficio de auditoría fue desvirtuado en razón de la notificación del emplazamiento para corregir como lo dispone el artículo 689-1 del Estatuto Tributario al señalar que las declaraciones quedarán en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. 

En efecto, del texto de la norma se desprende que la única exigencia para interrumpir el término de firmeza de las declaraciones con beneficio de auditoria es la notificación del emplazamiento para corregir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación. 

De modo que bajo la aplicación exegética de dicho precepto no se observa violación al debido proceso como quiera que la exigencia mencionada se cumplió y que con ello, el contribuyente emplazado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.  

De otra parte, el emplazamiento para corregir habilita a la Administración para abrir el término general de firmeza de los dos (2) años, dentro de los cuales  puede actuar proponiendo los demás actos administrativos que estime procedente, puesto que la disposición no contiene ninguna prohibición en ese sentido. 

En ese orden, no se vulneró tampoco el debido proceso por cuanto se garantizó el derecho a la defensa de la demandante, el que ejerció al discutir los actos administrativos con ocasión de las respuestas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración; igualmente, los actos administrativos fueron proferidos dentro de la oportunidad legal sin que se pretermitieran los términos para su respuesta ni se excediera el término de firmeza de la declaración, al practicar la liquidación de revisión. 

Sentencia del 19 de abril de 2012. Exp. 68001-23-31-000-2007-00583-01(18405) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Tomado de: consejodeestado.gov.co