Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones.
Número 1613, Octubre 19 de 2015

Aunque en general las palabras han permanecido, su sentido se ha transformado al influjo de su entorno. El ordenamiento es concebido como un sistema, en el cual todas sus piezas están articuladas e interactúan entre sí.

Conviene recordar que cuando en 1958, trabajando en el proyecto de Código de Comercio, se introdujo el que hoy es el artículo 209 del código, los comisionados señalaron: “(…) Y se erige en precepto legal la práctica consuetudinaria de los informes escritos de los revisores al final de cada ejercicio social (…)”.

Muchas veces se ha sostenido, equivocadamente, que la revisoría fiscal fue creada en Colombia y que a ella se le exigen cosas que no se reclaman de los contadores en otras partes del mundo. La evidencia demuestra la falsedad de estas afirmaciones. Tanto la revisoría fiscal como el informe ordenado por el citado artículo 209, existían antes que la legislación se ocupase de ellos. De manera que respecto de ambos asuntos el punto de partida fue lo que por entonces hacían los contadores. Ahora bien: nuestros profesionales y nuestras escuelas siempre han estado conectadas con el resto del mundo, generalmente a través de los libros (hoy de la información electrónica).

Cuando el legislador exige  que se informe sobre el control interno (1971), no lo calificó si contable o administrativo, que durante mucho tiempo fue la división predicada por los contadores. Como se sabe esa consideración separada de las partes del control interno fue rechazada y en su lugar COSO prohijó un marco integrado (1992). Pero, la influyente ley SOX (2002), revivió la consideración del control interno en cuanto colabora para la correcta preparación de los estados financieros.

Mal ha hecho el Gobierno en no reglamentar el numeral 3 del artículo 209 del Código de Comercio. Por eso nos encontramos con sectores pequeños que tienen regulación terciaria (circulares de las superintendencias) y sectores que no la tienen. Con todo, si uno revisa la regulación para el sector gobierno, las circulares de los supervisores y los pronunciamientos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (hoy derogados) encontrará que todos ellos apropiaron el modelo COSO.

No es lo mismo plantear una interpretación sobre modelos en los cuales el auditor estatutario está encargado solo de la auditoría financiera, que sobre modelos en los cuales existe un fuerte deber de informar sobre la conducta de los administradores. En uno y en otro caso se predica la responsabilidad total de los administradores por el diseño, puesta en funcionamiento, mantenimiento, eficacia y eficiencia del control interno.

En los modelos que se ocupan de la vigilancia de los administradores el problema no es, solamente, si los estados financieros están apoyados en un adecuado control interno, porque de lo que se trata es de saber si los administradores cumplen satisfactoriamente sus obligaciones.