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omo hemos informado a través de nuestros documentos TRIBUTAR-ios, ante la difícil situación con Venezuela, el Gobierno ha decretado medidas de orden tributario, en particular por medio del Decreto 1818 de 2015, que luego de emitido, ha generado dificultades aplicativas, que la DIAN aborda a través de concepto unificado 0964, emitido el pasado 28 de septiembre de 2015.  

Sucede que el Decreto 1818 determinó que las ventas desde el resto del territorio hacia la zona afectada, estarán exentas del IVA, siempre y cuando el cliente comprador fuere responsable del IVA bajo el régimen común. Por tanto, literalmente hablando, las ventas hacia responsables del régimen simplificado quedarían gravadas. Justamente, este es el punto que hoy nos permite admirar la doctrina recién emitida porque, honrando el principio de igualdad, el concepto unificado concluye que las ventas al régimen simplificado también deben entenderse exentas.  

Alabamos esa forma de manejar el tema, y sin duda se trata de una expresión altamente seria de lo que podemos llamar doctrina condicionada, emulando lo que, bajo sus propias competencias, hace la Corte y el Consejo de Estado. Ciertamente, en aplicación del principio de supervivencia del Derecho, en ocasiones las normas legales se ajustan a la constitución o a la ley, a condición de que se interpreten en determinado sentido. Es con esta altura doctrinal que el concepto unificado concluye que las ventas al régimen simplificado también estarán exentas del IVA.  

¿Materias primas no están exentas?  

Ahora bien, el concepto unificado aborda otro tema que desde nuestro punto amerita una conclusión diferente. Señala la doctrina oficial que la exención del IVA aplica única y exclusivamente a los productos terminados, razón por la cual no puede entenderse extensiva a las materias primas, insumos o materiales auxiliares utilizados en el ciclo productivo de los mismos. 

 Nuestra lectura, tal como lo expresamos en el Documento TRIBUTAR-io 592, es diferente a la que ofrece la autoridad tributaria en su doctrina. El Decreto 1818 señala en el artículo 1º que las ventas que se hagan EN la zona de los productos allí señalados están exentas. Luego, en el parágrafo 3, inciso segundo, dispone que la exención aplica así mismo a las ventas realizadas EN 0 los municipios señalados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015 por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio. 

No parece hacer sentido que el artículo empiece diciendo que las ventas EN la zona están exentas y que luego en el parágrafo repita que el tratamiento aplica así  mismo a las ventas realizadas EN los municipios afectados. Entendemos, por tanto, que el sentido del parágrafo es aclarar, justamente, que las ventas de cualquier producto que hagan los responsables del régimen común que tengan establecimiento en la zona, también están exentas, sin limitar la exención a los productos terminados allí señalados, sino a todo tipo de bienes que se vendan en la zona y cuyo tratamiento normal es gravado con el IVA. El mismo tratamiento, dispone el parágrafo para las ventas desde el resto del territorio nacional hacia la zona, con la limitante, superada por la doctrina, de que el comprador sea un régimen común. 

Otros pronunciamientos  

Finalmente, el concepto unificado hace las siguientes aclaraciones que se deben tener en cuenta en orden a aplicar el beneficio contenido en el Decreto 1818 de 2015:

 –     La exención no aplicará en el caso de franquicias a través de las cuales se preste el servicio de restaurante. Lo anterior por cuanto entiende que el beneficio se otorgó respecto de la venta de los productos expresamente señalados en la norma, dentro de los que se encuentran los alimentos, sin que se deba entender incluido el servicio prestado bajo franquicia, e independientemente que el mismo tenga por objeto prestar el servicio de restaurante. Lo anterior por cuanto la exención de IVA no cobijó la explotación de intangibles y por tanto seguirá estando gravado. Es claro, entonces, que la prestación de servicios no está cubierta por la exención.

 –     La Administración confirma que no se requiere el cambio de periodicidad en la declaración del IVA, tal como lo habíamos señalado en nuestro documento TRIBUTAR-io 591. 

 –     Confirma que la exención de IVA cobija a los insumos agropecuarios por expresa disposición del literal a) del artículo 2 del Decreto 1818 de 2015. 

–     A través del concepto unificado la DIAN señala que el listado que contiene el Decreto 1818 de 2015 referente a os materiales de construcción es enunciativa y no taxativa, razón por la cual el vendedor deberá determinar si los bienes vendidos se requieren para levantar o arreglar una construcción. 

–     Aclara que las ventas realizadas desde los municipios fronterizos hacia el resto del territorio nacional se encuentran gravadas. 

 –     Confirma, como lo habíamos entendido en nuestro documento TRIBUTAR-io 591, que los suplementos nutricionales cumplen con la definición de alimento y por tanto se encuentran cobijados por la exención; sin embargo, aclara que los medicamentos no se encuentran cobijados por la exención. 

–     Finalmente, se ocupa de un aspecto meramente formal, relacionado con la manera como se declaran estas ventas. Señala que los bienes cobijados por la exención deben ser declarados en el renglón 35 “por operaciones exentas” y 52“de bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados”, del formulario 300.  

–     Destaca y recuerda que la exención depende de la demostración que se tenga de que las mercancías fueron despachadas, localizadas y recibidas en la zona, mediante guía de transporte, factura de servicio de transporte y documento de recepción de la mercancía en la zona. 

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