Consideró que los actos demandados eran ilegales porque gravan con IVA el maíz trillado y el servicio de trilla del grano, pese a que de acuerdo con los artículos 30 de la Ley 788 y 48 de la Ley 488, que modificaron los artículos 424 y 428 del estatuto tributario respectivamente, están excluídos del IVA. En los términos del numeral 12 literal g) del artículo 476 del mismo estatuto, el servicio de trilla está excluído del IVA siempre que el maíz producido se destine a comercialización. Aseveró que la Circular y los conceptos emitidos por la DIAN son producto de una interpretación errada de la ley, porque el maíz trillado y el servicio de trilla solo están gravados con IVA cuando su finalidad es industrial, de manera que no es cierto como lo afirma la DIAN, que todo maíz importado está sujeto al gravamen.

Mientras tanto para la DIAN, la Ley 788 de 2002 gravó con IVA el maíz para uso industrial y las normas demandadas precisaron que el maíz trillado, cuando se adquiere para la producción de alimentos de consumo humano, se considera de uso industrial.

Extracto: “… En esas condiciones, la Sala reiterará la tesis asumida en la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, dentro del proceso No. 11001-03-27-000-2008-00010-00 (17030), en la que se analizó el Concepto No. 62680 de 2007, y se negó su nulidad. En dicha providencia, la Sección concluyó que el concepto demandado reiteró lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 567, el cual precisó, que el maíz trillado, adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, está gravado con IVA en los términos del artículo 468-1 del E.T. (partida 10.05), pues ese se considera un uso industrial.

Tal precisión, tiene fundamento en el hecho de que el maíz que se requiere para la preparación de productos alimenticios debe someterse a un proceso de trituración y aditamentos que modifican su estado, y por lo tanto, este pierde sus propiedades germinales… De acuerdo con lo anterior, existe una relación directa entre el fundamento de la tesis expuesta en el concepto demandado, en punto a la causación de IVA para maíz trillado destinado a producción de alimentos, y la filosofía que inspira el régimen legal de exclusiones de IVA para el caso de dicho producto: no gravar el maíz y la trilla, cuando su finalidad no sea industrial. No puede perderse de vista, que el sistema de exclusiones y beneficios tributarios en Colombia, se ha caracterizado por una especial protección y fomento del sector agropecuario, dada la importancia de esas actividades dentro de la economía nacional y las condiciones históricas que han dificultado su crecimiento.

Eso explica, que los usos industriales del maíz no gocen del tratamiento preferencial que tiene el maíz para siembra, y así mismo, que la producción de alimentos, que implica la realización de un procedimiento industrial de transformación del grano, no esté excluida del gravamen…De acuerdo con las precisiones hechas en el punto 3.1.) de esta sentencia, es claro que la interpretación que hizo la Dian en las normas demandadas, es acorde con la regla general de causación del IVA para el maíz, establecida en el artículo 468-1 del E.T. (partida 10.05), porque en ellas se refirió a un supuesto que, como se expuso  anteriormente, se subsume dentro de lo que puede considerarse como un uso industrial.

En síntesis, no existe la alegada extralimitación en el ejercicio de la facultad de interpretación de la Dian, porque esta solo reiteró lo dicho por las normas legales que sirvieron de fundamento a su tesis; esto es, el artículo 468-1 del E.T. que grava con IVA el maíz para uso industrial y el artículo 6 del Decreto 567 de 2007, el cual precisó que el maíz trillado para elaborar productos de consumo humano, cabe dentro de esa clasificación-la de uso industrial-… En lo que atañe al presunto desconocimiento del numeral 12, literal g) del artículo 476 del E.T., tal como fue modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998, debe advertirse que la norma se refiere al servicio de trilla, es decir, prevé un supuesto distinto al que es objeto de los actos demandados: la venta e importación de maíz para uso industrial. Toda vez que se trata de situaciones diferentes, no puede afirmarse que los actos demandados graven el servicio de trilla, comoquiera que, se reitera, no hacen referencia a dicha actividad.

Sentencia de 4 de febrero de 2016 Exp. 11001-03-27-000-2011-00009-00 (18.722) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Medio de control de nulidad

NOTA DE RELATORÍA: La parte resolutiva del fallo negó la nulidad de los Conceptos DIAN N° 63282 y 62680 de 2007, del artículo 6° del Decreto 567 de 2007 y de la Circular N° 00041 de 2007.