Al Grano. No es posible. El articulo 600 modificado por la ley 1607 de 2012 determina los nuevos periodos gravables para el impuesto a las ventas, el no cumplirlos, puede acarrear la sanción por corrección contemplada en el Art. 644 del Estatuto tributario, mas los correspondientes intereses moratorios sobre el valor dejado de pagar a la administración de impuestos, de forma cuatrimestral o anual como lo exige la norma en mención.
Veamos la razón de esta afirmación:
El articulo 600 del E.T. estatuto.co establece taxativamente:
Art. 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas.
El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto.
Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo - Abril; Mayo - Junio; Julio - Agosto; Septiembre - Octubre; y Noviembre - Diciembre.
2, Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. los periodos cuatrimestrales serán Enero - Abril; Mayo - Agosto; y Septiembre - Diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT.
El periodo será equivalente al año gravable Enero - Diciembre. los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:
a. Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Mayo.
b. Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Septiembre.
c. Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
Resaltamos el texto del articulo 600 del E.T. “El período gravable del impuesto sobre las ventas será así” porque es preciso llamar la atención al afirmar que la norma es taxativa no opcional, la redacción del articulo en mención modificado por la ley 1607 de 2012, debería ser diferente y establecer algo como “el periodo gravable del impuesto a las ventas podrá ser” para que el contribuyente pueda escoger el periodo que mas le convenga y así no tener dificultades tributarias en el futuro.
Presentemos la siguiente situación, El contribuyente ABC SAS obligado a presentar las declaraciones tributarias de forma cuatrimestral, decide hacerlo de forma bimestral para evitar utilizar el dinero del impuesto en actividades de su día a día y trasladar el recaudo del IVA al estado, presentado la siguiente información:
(Simplificada para puntualizar el ejemplo)
Bimestre 1
Ingresos (Presentada en Marzo de 2013) 100.000.000
IVA por Pagar después de descontables y retenciones 20.000.000
Bimestre 2
Ingresos (presentada en Mayo de 2013) 100.000.000
IVA por Pagar después de descontables y retenciones 20.000.000
En el mes de Septiembre de 2013 la administración de impuestos realiza una auditoria, en la cual detecta que el contribuyente estaba obligado a realizar las declaraciones de forma cuatrimestral.
Por lo tanto la declaración presentada en el mes de mayo de 2013, se encuentra diligenciada sin tener en cuenta la totalidad de ingresos, ni el 100% del pago correspondiente al impuesto a las ventas de dicho periodo, la Dian solicita al contribuyente que debe recalcular el impuesto a las ventas y liquidar una sanción del 10% sobre los 20.000.000 teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 644 del E.T.
Art. 644. Sanción por corrección de las declaraciones.
Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a, el diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
Adicional a esta situación la empresa ABC SAS debe liquidar y pagar los intereses moratorios sobre los $20.000.000 dejados de pagar en el cuatrimestre correspondiente.
El riesgo de presentar las declaraciones bimestrales es inminente no existe norma que apoye la tesis de presentar a voluntad la declaración del impuesto a las ventas, en un periodo diferente al contemplado en el articulo 600 del Estatuto Tributario Nacional.