Que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales se constituía por todos los ingresos, ordinarios y extraordinarios, obtenidos por la prestación de su servicio, sin que fueran descontables los pagos salariales de sus empleados, dado que los efectuaba con ingresos propios y no con ingresos recibidos de terceros.
Para adoptar dicha decisión, dijo la Sala que tales pagos son deducibles de la base gravable, dado que no forman parte de los ingresos brutos correspondientes a los servicios de intermediación que esas empresas prestan, pues no los reciben para sí, sino para terceros.
Extracto: “[…] es correcta la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión por parte de las empresas de servicios temporales para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, dado que sus ingresos brutos son los correspondientes a las comisiones por sus servicios de intermediación laboral y no se deben incluir en la misma ingresos que no recibe para sí sino para terceros, como son los anteriormente mencionados pagos laborales.
En este orden de ideas, se encuentra procedente el cargo planteado por el apelante, en cuanto a que el a quo no consideró en la providencia impugnada el cargo relacionado con la calidad de intermediario de las empresas de servicios temporales, factor determinante para arribar a la conclusión que se planteó en los párrafos anteriores, por lo que se declara su prosperidad.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los conceptos demandados”.
Sentencia de 2 de mayo de 2013, Expediente 25000-23-27-000-2009-00232-01 (18830), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad.