A raíz del Concepto 1200 de 2009 de la Secretaría de Hacienda Distrital se precisó que la reexportación de productos importados ubicados en depósitos francos se considera exportación y por tanto los ingresos por ese concepto son deducibles del impuesto de industria y comercio. Los ahora demandantes solicitaron la devolución del impuesto que liquidaron y pagaron sobre los ingresos percibidos por la venta de productos extranjeros en depósitos francos a viajeros con destino al exterior, pero el Distrito Capital a cinco de la sociedades, les negó la devolución porque en su parecer se debía corregir las declaraciones para incluir la deducción por exportaciones y después solicitar la devolución.

A la otra sociedad le devolvió sin reconocer intereses. Los demandantes afirman que respecto al pago de lo no debido que hicieron, tienen derecho al reconocimiento de intereses legales del Código Civil, así como a los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

 Extracto: “…De acuerdo con el artículo 154 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993, la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinar los ingresos netos toman los ingresos ordinarios y extraordinarios y de estos se restan los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. De manera coherente, el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 prevé, en lo pertinente, lo siguiente: …Así pues, en lo que interesa a este asunto, los ingresos por exportaciones no conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio. Por su parte, de conformidad con los artículos 64 y 303 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), la reexportación de productos importados temporalmente ubicados en los depósitos francos se considera una modalidad de exportación. En consecuencia, los ingresos que obtengan las sociedades que se dediquen a la comercialización de bienes por el sistema in bond, según la regulación de los depósitos francos, no hacen parte de la base gravable del ICA. Por lo tanto, por mandato legal, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio no están obligados a incluir dentro de la base gravable del impuesto, los ingresos por exportaciones, como los provenientes de las ventas de bienes por el sistema in bond.

 Así lo corroboró posteriormente el Concepto 1200 de 2009 expedido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. En el caso en estudio, se encuentran probados y no se discuten los siguientes hechos: La actividad de las demandantes es, en general, la comercialización de bienes por el sistema in bond, según la regulación administrativa de los depósitos francos de productos nacionales e importados y para viajeros al exterior. Por los periodos 1 a 6 de los años 2006 a 2008 y 1 a 5 del año gravable 2009, la parte demandante declaró y pagó ICA en el Distrito Capital e incluyó dentro de la base gravable del impuesto, los ingresos provenientes de las operaciones por el sistema in- bond. Lo anterior, a pesar de que el artículo 154 numeral 5 del Decreto 1421 de 1993 dispuso que tales ingresos no hacen parte de la base gravable del ICA. En consecuencia, la actora tenía derecho a la devolución del impuesto de industria y comercio que pagó por los periodos en discusión.

 También tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 154 del Decreto 807 de 1993…”.