De Computationis Jure Opiniones
Número 1514, septiembre 7 de 2015

Algunas de las discusiones están cargadas de historia y argumentos, razón por la cual además de interesantes son pertinentes. Otras, en cambio, solo son esfuerzos retóricos para enredar el entendimiento de las actividades de los contables.

 

Una de las palabras que ha dado para reflexiones es la expresión “adecuadas”, que utiliza el artículo 209 del Código de Comercio para calificar “las medidas de control interno”.

 

En el Decreto reglamentario 302 de 2015, hemos encontrado que la expresión mencionada, ya en masculino, ya en femenino, ya en forma positiva o negativa (v.gr. inadecuado) es usada más de 800 veces. De manera que no puede decirse que es un término inusual o lejano del lenguaje de los citados profesionales.

 

Al revisar el uso del término hemos encontrado el párrafo A24 de la Norma Internacional de Auditoría 260, Comunicación con los Responsables del Gobierno de la Entidad, a cuyo tenor “La supervisión de la dirección por los responsables del gobierno de la entidad incluye asegurarse de que la entidad diseña, implementa y mantiene un control interno adecuado sobre la fiabilidad de la información financiera, la eficacia y eficiencia de las operaciones y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.”. Este es precisamente el deber que está detrás del numeral 3 del artículo 209 del Código nombrado. Por eso esta función remite a una evaluación del comportamiento de los administradores. El párrafo A24 contempla una visión integrada del control interno, tal cual la expuesta por COSO en su marco. Adviértase que para la NIA 260 los informes sobre el control interno son “cuestiones adicionales” que de comunicarse conllevan precisar: “(…) (a) la identificación y la comunicación de las citadas cuestiones es accesoria al objetivo de la auditoría, el cual consiste en la formación de una opinión sobre los estados financieros; ― (b) no se han aplicado procedimientos en relación con dichas cuestiones diferentes de los que fueron necesarios para la formación de una opinión sobre los estados financieros; y ― (c) no se han aplicado procedimientos para determinar si existen otras cuestiones similares. (…)”.

 

De tal manera que en las NIA es claro que una auditoría financiera no se extiende más allá de lo necesario para pronunciarse sobre los estados objeto de la opinión. Como bien se sabe, la auditoría financiera es recogida por el artículo 208 del Código de Comercio. Los asuntos mencionados por el artículo 209, ídem, no son cubiertos totalmente por una auditoría financiera, razón por la cual fueron incluidos en un artículo distinto. Mal puede sostenerse que con el examen del control interno practicado en desarrollo de una auditoría financiera se obtenga evidencia suficiente para opinar en los términos del citado artículo 209. Revísese íntegramente las normas expedidas por IAASB.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1514, septiembre 7 de 2015