Síntesis del caso: La Administración de Impuestos de Barranquilla sancionó a Tempo S.A. por el programa FL- Informantes Inexactos, en razón de que la información en medios magnéticos del año 1994, que presentó, fue rechazada por no cumplir las especificaciones técnicas vigentes.

 

La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló los actos sancionatorios y declaró que Tempo S.A. no estaba obligada a pagar la sanción, pues, consideró que, si bien se demostró que la información en medios magnéticos que la actora presentó contenía errores formales que no permitieron validarla, la Administración no explicó en qué medida tales errores obstaculizaron sus actividades de fiscalización ni probó que con ellos se hubiera alterado el contenido de los datos, en desmedro de los intereses del Estado.

 

Extracto: “[…] la Sala ha advertido que como el artículo 651 del E.T. no distingue el tipo de errores que tipifican infracción administrativa, si las inconsistencias formales no permiten acceder a la información solicitada, es válido que se sancionen si con ello se obstaculiza la labor de fiscalización de la autoridad tributaria.

 

En esa medida, y en consideración a que la obligación de presentar información en medios magnéticos se instituyó como una herramienta que facilita la facultad de fiscalización de la DIAN a través de cruces de verificación, cuando no se suministra o se presenta con errores que impiden su convalidación, se perjudica la misión de la Administración y ese perjuicio, que es intangible, constituye un daño que amerita ser sancionado. De cualquier manera, cada caso debe analizarse dentro de los parámetros que, según la Corte Constitucional, deben tenerse en cuenta para imponer la sanción.

 

En particular, verificar si la conducta cometida infligió daño a la Administración. Para estos efectos, la Sala ha dicho, concordantemente con la sentencia C-160 del 29 de abril de 1998 de la Corte Constitucional, que la sanción debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Lo anterior implica que la infracción administrativa por la comisión de errores en la información sólo se sanciona cuando se cause daño al Estado.

 

Es decir, que lo determinante no es el error en sí sino que éste tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración. En consecuencia, los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor”.

 

Sentencia de 9 de mayo de 2013, Exp. 08001-23-31-000-1999-02446-01(18269), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tomado de: (Boletín Consejo de Estado).