En dicha oportunidad, señaló la aplicación de la regla del 60/40 contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, según la cual para efectos de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

Dispuso dicho órgano oficial que para calcular el 40% deberían tenerse en cuenta dentro del total de la remuneración, todos los pagos no constitutivos de salario según definición del artículo 128 del ET, conceptos dentro de los cuales están las prestaciones sociales.

Con un ejemplo simple: si un sujeto recibe en un mes su salario por 5.000.000, prima legal por $2.500.000 y cesantía por $2.500.000, según la UGPP el total de remuneración es $10.000.000, lo que obligaría a liquidar aportes de seguridad social sobre $6.000.000.

Esta postura ha generado múltiples reacciones en contra, por considerar que no corresponde a la verdadera intención de la ley, y por resultar contraria a la doctrina oficial del Ministerio de Trabajo expresada en el concepto 147921 de 2013, concepto, por demás, apoyado en decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Ciertamente, en el concepto del Ministerio se concluye, con sólidos argumentos, que las prestaciones sociales no pueden ser consideradas como parte de la noción de “total de la remuneración” contenida en la Ley 1393 de 2010, porque si bien en el artículo 128 del Código Laboral las mismas no constituyen salario, en todo caso su pago no remunera el servicio y por ello no admiten ser desalarizadas.

Es decir, las prestaciones, por la misma definición de la ley, no son salariales y en esa vía, no pueden considerarse en la relación de desalarizacion máxima del 40% autorizada por la Ley 1393.

En particular, recuerda el concepto del Ministerio, lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993, radicación 5481, Sección Segunda:

“Por lo tanto, el alcance de la expresión “pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares” contenida en el artículo 30 de la 1393 de 2010, debe entenderse en el marco del artículo 127 y 128 del CST y de las Sentencias C-710 de 1996 y C-510 de 1995 de la Corte Constitucional que declararon su exequibilidad, norma ésta en virtud del cual el legislador autoriza a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones; sin embargo y para efectos del pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social por disposición expresa del legislador, estos pagos no podrán superar el 40% del total de la remuneración.

Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX del C.S. del T, no tiene carácter retributivo del trabajo, sino que se trata de un beneficio y derecho que se otorga al trabajador, por lo cual éstas para los efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no se entenderían incluidas dentro del concepto de remuneración. (Subraya ajena)

En vista de esta diferencia conceptual, la UGPP acaba de dar a conocer su decisión de elevar consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y entre tanto, comunica que adoptará el concepto del Ministerio de Trabajo.

Por tanto, al menos de manera transitoria, para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se deberán incluir en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.

Detalles de esta noticia emanada de la UGPP puede consultarse en la página de dicha entidad:

 https://www.ugpp.gov.co/noticias/concepto-n-147921-de-2013.html