Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 1171, febrero 9 de 2015

Se trata de un error conceptual grave. Tal vez fruto de la lectura aislada de textos legales, realizada por personas no expertas en el derecho contable colombiano, carentes de una adecuada formación hermenéutica.

Como lo hemos puesto de presente en reiteradas oportunidades (por ejemplo en Contrapartida 1022), las leyes colombianas exigen del revisor fiscal un altísimo nivel de independencia, mayor que el que se deriva del Código de Ética emitido por el International Ethics
Standards Board for Accountants (IESBA).

Recuérdese que la Ley 43 de 1990 establece: “(…) 37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante. (…)”.

Adviértase que la independencia que exige la norma debe ser, según sus voces, “absoluta”. Lejos de aceptar una libertad relativa (como es la que se deriva del sistema de salvaguardias en frente de las amenazas) la disposición reclama una independencia sin límites, incondicional, completa, obviamente hasta donde sea humanamente posible.

La Ley 43 de 1990 es norma posterior al Código de Comercio. Muchos leen éste sin tener en cuenta a aquélla, pasando por alto el elemento sistemático de las normas.

Así las cosas, ninguna disposición referente a la revisoría fiscal puede ser entendida en un sentido que comprometa la independencia de este funcionario. Mal hacen los que basan sus opiniones en palabras que interpretan sin tener en cuenta el resto del ordenamiento al cual pertenecen.

No se nos oculta la problemática del revisor en las organizaciones en las cuales él es el profesional de mayor formación en materias tales como economía, administración y contabilidad, lo que de hecho lo coloca en una situación complicada, pues las personas con las que interactúa demandarán de él su consejo y aprobación. Tal es el caso de muchísimas microempresas y más de una propiedad horizontal. Nosotros hemos sostenido que muchas de estas entidades no deberían tener revisor fiscal sino contador administrativo. He aquí un punto que el Gobierno y la profesión contable no ha estudiado a fondo.

Tampoco pasamos por alto las manifestaciones de ciertos funcionarios gubernamentales que sientan cátedra sobre las funciones del revisor fiscal desde su ignorancia. Lamentablemente los jueces, también desde su falta de conocimiento, en veces han hecho eco de estos despropósitos.

Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 1171, Febrero 09 de 2015