Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

SL6389-2016 Radicación n.° 48699 Acta 16

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por  LUIS HONORIO GERENA contra la sentencia proferida el 30  de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente formuló CODENSA S.A. E.S.P. 

I. ANTECEDENTES

Codensa S.A. E.S.P. llamó a juicio a Luis Honorio Gerena con el fin de que sea condenado a restituirle, debidamente indexadas, las sumas pagadas por concepto de indemnización ($19’361.639) y cesantía ($1.850.075) que le canceló a la terminación del contrato de trabajo; intereses corrientes y moratorios; costas del proceso y la autorización

para «compensar, retener o deducir» tales sumas.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el demandado estuvo vinculado a Codensa del 14 de agosto de 1987 al 25 de junio de 1999, cuando esta unilateralmente y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo, con el consecuente pago de la indemnización convencional y las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Adujo que la Corte Constitucional mediante sentencia T-436 de 13 de abril de 2000, ordenó su reintegro; que el referido fallo se cumplió el 18 de mayo de la misma anualidad y dejó sin efectos, tanto el despido como los pagos correspondientes a indemnización y cesantía.

Informó que a la fecha de la formulación de esta acción, el demandado, pese a su obligación, no ha restituido los dineros que recibió, con lo cual se genera un enriquecimiento indebido (fls. 2 a 4).

Luis Honorio Gerena al dar contestación a la demanda, negó los hechos e hizo énfasis en que «no tiene obligación  legal de restituir suma alguna de dinero a CODENSA S.A. E.S.P. porque el despido tuvo una casusa ilícita, nada más ni nada menos que la violación de derechos humanos fundamentales, y por ende no puede quien cometió el ilícito repetir contra el trabajador».

Se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló la excepción previa de pleito pendiente y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la causa para demandar, inexistencia de los hechos alegados por la demandante, mala fe, cosa juzgada, compensación, petición extemporánea, buena fe del demandado y la genérica (fls. 75

a 84).

A su vez, presentó demanda de reconvención con el fin de que Codensa fuere condenada a pagarle, «daños» morales  y materiales padecidos por él y su familia durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa, y las costas del proceso.

En  respaldo de tales pretensiones, en síntesis, afirmó que con el salario que devengaba atendía todas las necesidades de su familia, las que no pudo cubrir durante el tiempo en que estuvo cesante pues en ese lapso no recibió pago alguno. Informó que a la fecha de la terminación injusta del contrato estaba afiliado a

«Sintraelecol» (fls. 85 a 91).

Condensa al dar respuesta a la demanda de reconvención, aceptó como ciertos los hechos referidos al despido, a la orden de reintegro de la Corte Constitucional y al no pago de salarios y prestaciones durante el tiempo que Luis Horacio Gerena estuvo cesante. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación e

inexistencia de la obligación (fls. 108 a 111).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de octubre de

2008 condenó al accionado a pagar a Codensa la suma de  $19.361.639 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $1.850.075 por auxilio de cesantía; autorizó a la sociedad a compensar tales sumas de dinero, y lo absolvió de las demás pretensiones del escrito inicial de la contenida.

De otra parte, no le dio prosperidad a ninguna de las pretensiones de la demanda en reconvencióny, por «razones de equidad», se abstuvo de imponer costas.  (fls. 234 a 242).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del convocado a juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en  la alzada y las de primera las fijó a cargo del impugnante.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que al quedar sin efecto la terminación del contrato de trabajo, tal como lo ordenó la Corte

Constitucional en sentencia T-436/2000, «sucederá lo mismo con el auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas (…) ya que en realidad se presentó un pago antes de tiempo, pudiendo realizar un cruce de cuentas, con respecto a los salarios dejados de percibir, ya que bien pudo el trabajador disponer de estos dineros». 

Luego, concluyó:

(…) al quedar sin efecto el acto del despido, como consecuencia de la sentencia  referenciada, las cosas vuelven a su estado original, en cuanto a la relación laboral, pues esta no tiene solución de continuidad, lo que conlleva a devoluciones mutuas, considerar una situación diferente a favor de una de las partes, sería tanto como permitir un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador. 

 

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandando, concedido por el Tribunal y admitido por la  Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva al accionado de todas las peticiones impetradas en su contra.

 

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que la Sala procede a estudiar.

VI. ÚNICO CARGO

 

Se formula en los siguientes términos:

Acuso la sentencia atacada (…) por vía directa en concepto de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1525 y 1746 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo conllevó a la violación de los artículos 1o del Convenio 95 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962 y debidamente ratificado, 1519, 1524, 1546, 1613, 1614 y 1746 del Código Civil; 1, 18, 19, 127, 140, 249 y 254 del C.S.T. 8o – num. 5 del decreto 2351 de 1965 y 6 – num. 4 de la ley 50 de 1990; 331 (modificado por el artículo 34 de la ley 794 de 2003), 332 del Código de Procedimiento Civil; 48 de la ley 270 de 1996, 13, 48 y 53 de la Carta Política.  

En la demostración del cargo, acusa al Tribunal por

«desconocimiento» o por «rebeldía», porque omitió tener en cuenta en su análisis el art. 1525 del C.C., pues, en caso contrario, habría concluido que el demandado no tiene la obligación jurídica de devolver lo pagado por el empleador a la terminación del contrato de trabajo, puesto que esos pagos se generaron a partir del despido que tuvo objeto y causa ilícita, diferente a un despido injusto.

Afirma que en el sub lite, el fallador de segundo grado desconoció  art. 19 del C.S.T. según el cual, cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulan casos semejantes y que como en el estatuto laboral no se prevén las consecuencias de un despido que tiene objeto y causa ilícita, debió acudir al art. 1525 del C.C. que, al efecto, consagra que «no podrá repetirse lo que se haya pagado por objeto y o causa ilícita a sabiendas».

Trascribe en extenso la sentencia T436/2000 y afirma que esa Corporación señaló a la empresa de haber

ejecutado  «un despido masivo que tenía como designio la violación flagrante de uno de los derechos fundamentales consagrados en la C.P., como es el derecho de asociación sindical», de modo que de conformidad con los arts. 1519  y 1524 del C.C. tales despidos tuvieron objeto y causa ilícita, lo cual exime al demandado de la obligación de devolver los dineros que le pagó Condensa a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

De otra parte, trascribe otros fragmentos de la sentencia de tutela 436/2000, para señalar que de acuerdo con lo prescrito en el art. 48 de la L. 270/1996, es obligatoria para las partes y configura «cosa juzgada constitucional el objeto y la causa ilícita del despido».

Para apoyar su argumentación, cita parcialmente algunas sentencias de la Sala homologa Civil; acude a normas de la legislación internacional del trabajo y a las propias del CST, con el fin de atacar la conclusión del Tribunal que le ordenó al demandado devolver los dineros pagados «porque fueron un anticipo», afirmación que, en su sentir, «choca frontalmente con el art. 127 del C.S.T.», porque el salario «es el pago que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación del servicio, no para pagar [lo] que el empleador le haya entregado previamente al trabajador, contra su voluntad».

Concluye que al desconocer el juzgador de alzada, el art. 1525 del C.C., cae en «una maraña de consecuencias que

obviamente no cuadran dentro del derecho del trabajo, pues al confirmar la autorización del Juzgado para que el patrono compense de cualquier cantidad que le adeude al demandante, está incurriendo  en violación de los convenios y de nuestra normatividad sustantiva del trabajo (art. 127 y s.s.) llegando  una visión tan deslaboralizada del salario que ponen en peligro todos los avances sociales en la materia, pues según ello, el empleador puede obligar a laborar al trabajador sin pagarle sus salarios hasta tanto  no compense en su integridad las sumas que, contra  la voluntad del mismo trabajador, le adelantó, en una típica conducta  con un objeto ilícito como era despedirlo para quebrar la organización sindical».

IX. CONSIDERACIONES

 

Como el cargo está dirigido por la vía directa, no se discuten los siguientes hechos: (i) que a la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, Condesa le reconoció y pagó a Luis Honorio Gerena dineros por concepto de indemnización y cesantía; (ii) que la Corte Constitucional mediante sentencia T-346 de 2000 dispuso el reintegro del demandante y; (iii) que la empresa demandante cumplió la orden judicial de reintegro.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe a determinar, si el demandado está o no en la obligación de devolver a su empleadora, los dineros recibidos a la terminación del contrato de trabajo por concepto de cesantía e indemnización por despido injusto, dado que con posterioridad,  judicialmente se ordenó su reintegro.

Lo primero que advierte la Sala, es que la censura parte de una premisa equivocada al afirmar que en la

sentencia de tutela 436/2000, es «cosa juzgada constitucional el objeto y la causa ilícita del despido», para de allí derivar la absolución de las condenas impetradas.

Ello es así, porque esa decisión limitó su alcance al derecho de asociación sindical cuestionado mas omitió, expresamente, cualquier alusión a derechos de carácter económico, asuntos que dejó a la resolución de los jueces del trabajo.

En efecto, sobre el particular, afirmó la Corte Constitucional:

Así pues, en el plano estrictamente constitucional y en relación con el derecho de asociación sindical –que se juzga quebrantado- se revocará el Fallo (sic) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos. 

(…) 

No se atenderá ninguna pretensión económica ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo que han permanecido cesantes, punto sobre el cual deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales. 

De manera que al amparar el derecho constitucional de asociación sindical, dejó por fuera discusiones individuales derivadas del contrato de trabajo y el reintegro que ordenó, tales como «la posibilidad de compensación» entre lo pagado por concepto de indemnización y cesantía y lo dejado de devengar durante la cesación del servicio.

En ese contexto, debe precisarse, en punto a la compensación de lo recibido por el trabajador a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y lo que le corresponde pagar a Codensa por concepto de salarios dejados de devengar durante el periodo en que se mantuvo cesante, a consecuencia del reintegro que ordenó la Corte Constitucional, que ambas figuras –reintegro e indemnización- están previstas en el ordenamiento jurídico como soluciones alternativas y excluyentes para resarcir el daño que, con ocasión de la privación injusta del empleo pueda sufrir el trabajador, de modo tal que dispuesto aquél, no puede haber lugar simultáneamente a ésta.

En este sentido, desde antaño, precisó esta Sala de la Corte en sentencia del 11 marzo de 1985, rad. 8857, lo siguiente:

(…) cuando el patrono, por propia iniciativa y anticipándose inadecuadamente a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero si impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato de trabajo, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes  entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño: La privación injusta de su empleo …

No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse el reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador (…).

De modo que la orden judicial de reintegro, ya sea que provenga del juez ordinario o constitucional, deja sin efecto la decisión de despido y, de contera, la causa del pago de la indemnización; por consiguiente, se impone su devolución.

Lo propio ocurre con los dineros que recibió el trabajador a título de cesantía, porque como se sabe, el pago definitivo de esa prestación solo procede a la terminación del contrato de trabajo, de modo que si la autoridad judicial deja sin efectos el despido y dispone el reintegro del trabajador, ello equivale  jurídicamente al restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, e impone la devolución del monto dinerario recibido, tal como también lo dijo esta Corporación en la sentencia atrás citada. (Tomo CLXXXII, n.° 2421, pág. 42-47).

En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la infracción que le endilga la censura, por el contrario, en criterio de la Sala con acierto acudió a la figura de las «restituciones mutuas» contenida en el art. 1746 del C.C. -sobre lo que nada dice el recurrente- según la cual y adecuándola al sub lite frente a la decisión tomada por la Corte Constitucional, el trabajador al ser reintegrado a su puesto de trabajo, está en la obligación de restituir al empleador los valores que recibió por concepto de indemnización y cesantía.

Por último, tampoco tienen vocación de prosperidad  los argumentos de la censura tendientes a demostrar que el ad quem desconoció normas internacionales y nacionales

que lo condujeron a tener «una visión tan deslaboralizada del salario que ponen en peligro todos los avances sociales en la materia, pues según ello, el empleador puede obligar a laborar al trabajador sin pagarle sus salarios hasta tanto no compense en su integridad las sumas» adeudadas,porque se basa en hipótesis que por no haberse concretado en hechos de la demanda y su contestación, tornan inane la alegación, al tiempo que constituyen un medio nuevo inadmisible en casación.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En vista de que la demanda no fue replicada, no se causan costas en sede de casación.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que  CODENSA S.A. E.S.P. adelantacontra LUIS HONORIO GERENA.

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO