Extracto: El Consejo de Estado ha señalado que la inspección tributaria es: “… un medio de prueba personal, a través del cual la Administración, mediante uno de sus funcionarios, constata directamente los hechos que interesan a la investigación fiscal, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Con tal finalidad, la ley permite que dentro de la inspección tributaria se decreten todos los medios de prueba autorizados por la ley, inclusive la  inspección contable, previa observancia de las ritualidades que les sean propias En el caso concreto el Auto de Inspección Tributaria No. 050632002000016 del 15 de febrero de 2002 fue  notificado a la sociedad actora por correo certificado el 18 de febrero de 2002.  

En dicho acto la Administración informó a la sociedad contribuyente que “Los funcionarios comisionados quedan investidos de amplias facultades de investigación, en desarrollo de las cuales podrán practicar todas las pruebas autorizadas por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, necesarias para el cabal cumplimiento de la inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 783 del Estatuto Tributario”. En consecuencia, toda vez que la inspección contable es un medio de prueba especial para verificar la contabilidad de quienes están legalmente obligados a llevarla, la cual puede decretarse dentro de la inspección tributaria, los funcionarios comisionados en el acta de inspección tributaria estaban legalmente autorizados para practicar la inspección contable, sin necesidad de un acto administrativo independiente.

Sentencia del 31 de mayo de 2012. Exp. 76001233100020040293301(18135) M.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.