Por:       Jaime Castro Borrero

             Abogado Tributarista

Para hacer nuestro estudio, debemos empezar por recordar que la facturación es uno de los deberes formales que surge de la obligación tributaria y como deber formal, es un deber de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias que expresamente lo establecen las normas legales tributarias.

También es importante recordar, que atendiendo el principio de legalidad del impuesto, no podrá haber impuesto sin ley, lo que indica qué, el impuesto surge de la aplicación de la ley y no, de la factura. En consecuencia, se debe facturar cumpliendo el mandato legal y no a la inversa como en muchas ocasiones sucede, que el impuesto atiende la factura. Según la fecha en que se expida la factura, se causa el tributo. Craso error. La factura se expide en las fechas en que se cause el deber formal de facturar.

Como deber legal, se aplica el principio según el cual, todas las operaciones deben ser objeto de facturación y excepcionalmente, no se cumple y no se cumplirá, en los casos que expresamente lo disponga la ley.

Precisado lo anterior, el mandato del articulo 615 de nuestro estatuto tributario ordena que, todas las operaciones realizadas por los comerciantes, quienes ejercemos profesiones liberales y enajenen bienes producto de actividades agrícolas o ganaderas, serán objeto de facturación o la expedición de documento equivalente.

En este orden de ideas, si miramos los casos en que no se requiere expedición de factura según lo establece el artículo 612 – 2 ibídem, debemos destacar dos eventos. El primero, las operaciones realizadas por los responsables del régimen simplificado y el segundo, las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. Nótese cómo la excepción está dada con respecto al tipo de servicios o  bienes que presten o enajenen y al hecho de no pertenecer al régimen común.

De este  texto legal nos surgen dos preguntas: si esta persona natural vende un activo fijo, se debe facturar su venta?.Y si es persona jurídica y vende un activo fijo, lo debe facturar? En ambos casos se tendrá que facturar, dependiendo para la primera situación, a qué régimen se pertenezca. Para el caso  de la persona natural, si integra el régimen simplificado,  no lo tendrá que hacer, por excepción expresa de norma. Si pertenece al común, tendrá que hacerlo, independientemente de que el bien esté excluido o exento del I.V.A. pues la norma no distinguió y donde no ha distinguido el legislador, no le corresponde distinguir al intérprete.

 Estár exento o excluido del I.V.A significa que no surge la obligación sustancial frente a ese impuesto, pero si surge la obligación formal de facturar  la operación.  

Con respecto a la persona jurídica, con más veras tendrá que cumplir con este deber legal